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Artículos

El enigma de la ley penal más favorable en los delitos ambientales

No es tarea fácil determinar qué legislación resulta aplicable en tiempos de intensa -y en muchas ocasiones innecesaria- actividad legislativa

(Foto: Kamilpetran)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 7 min

Publicado




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El enigma de la ley penal más favorable en los delitos ambientales

No es tarea fácil determinar qué legislación resulta aplicable en tiempos de intensa -y en muchas ocasiones innecesaria- actividad legislativa

(Foto: Kamilpetran)



Existen espacios de incertidumbre que se generan a partir de malas reformas de la legislación, que pueden llegar a ser inoportunas, indeseables o injustificables. Ese problema puede llegar a ser especialmente preocupante en el ámbito del Derecho Penal en el que se exige la mayor seguridad jurídica posible en el sentido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 270/2015, de 17 de diciembre, que establece que “el principio de seguridad jurídica, entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable, la ausencia de confusión normativa y la previsibilidad en la aplicación de derecho, no resulta afectado por los preceptos que son objeto del presente recurso de inconstitucionalidad”.

La Sentencia del Tribunal Supremo 207/2021, de 8 de marzo, inició una serie de resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo referidas a las reformas del artículo 325 del Código Penal, que regula el tipo básico de los delitos contra el medio ambiente al establecer que “Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas”, pareciendo entonces que conductas que se encuentran incluidas en el régimen sancionador del Derecho Administrativo se incluyen en el Código Penal. La problemática de estas sentencias tienen vinculación con la determinación la ley penal más favorable para las condenas que se impongan por la comisión del delito del precepto citado tras el desarrollo de un proceso penal. A este respecto, hay que tener presente que la Sentencia del Tribunal Supremo 296/2015, de 6 de mayo, afirma que “El Código Penal vigente reconoce el efecto retroactivo de las normas penales más favorables al reo en el artículo 2.2 º. Y cuando, como sucede en el caso actual, la norma no es de Derecho penal material, sino que define un presupuesto previo como es la propia jurisdicción del Tribunal, produce el mismo efecto que una norma de derecho penal material, porque determina la imposibilidad de enjuiciamiento y condena”.



«El asunto se puede llegar a comprender con plenitud echando un vistazo a la evolución del artículo 325 del Código Penal». (Foto: Pixabay)



Debe señalarse que la STS 207/2021, de 8 de marzo, afirma que “no es tarea fácil determinar qué legislación resulta aplicable en tiempos de intensa -y en muchas ocasiones innecesaria- actividad legislativa”, pero “si difícil es fijar la norma intertemporal aplicable, más complicado resulta decidir sobre la legislación más favorable”, principalmente “cuando el contraste entre las penas asociadas por el legislador a cada conducta experimenta un vaivén tan acentuado como el que ha afectado al art. 325 del CP”, aunque “Parece imposible explicar que el criterio de política criminal que determina la asociación de una pena al desvalor que es propio de la conducta prohibida, sea tan cambiante”. Por ello, el Tribunal Supremo “se enfrenta al desafío de proclamar una interpretación que sea acorde con los principios que legitiman la aplicación de la norma penal y que evite quiebras clamorosas del principio de proporcionalidad” y “ha de afrontar el alcance de la reforma de la LO 5/2010, 22 de julio, que ha descolocado sistemáticamente el inciso final en la redacción histórica del art. 325 del CP – grave peligro para la salud de las personas- para ubicarlo en el párrafo final de un tipo agravado diferenciado que ahora tiene acogida en el art. 325.2 del CP”.

Si difícil es fijar la norma intertemporal aplicable, más complicado resulta decidir sobre la legislación más favorable

Aunque resulte complejo de entender, el asunto se puede llegar a comprender con plenitud echando un vistazo a la evolución del artículo 325 del Código Penal. La redacción originaria del artículo 325 del Código Penal establecía que “Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales” y que “Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior”. Posteriormente, la Ley Orgánica 15/2003 provocó que la redacción del precepto se desglosara en dos apartados. Unos años después, la Ley Orgánica 5/2010 implementó una modificación del precepto, que recuperó su configuración original, determinando que “Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales” y que “Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior”. Finalmente, la Ley Orgánica 1/2015 provocó que el artículo 325 del Código Penal volviera a tener dos apartados, con dos párrafos en el segundo, no pudiendo concretarse de manera clara si los dos párrafos del segundo apartado agravan el primer apartado o si el segundo párrafo del segundo apartado debe considerarse incluido en el primera apartado a efectos de lograr la coherencia de la regulación de los delitos contra el medio ambiente, que se caracterizan precisamente porque se cometen realizando comportamientos que, de un modo u otro, generan un peligro para las personas, pues, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo 540/2007, de 20 de junio, “el tipo penal de referencia constituye, generalmente, un supuesto de peligro «concreto» (o, al menos, «hipotético»), en el que es necesaria la creación de una situación, debidamente probada, de riesgo suficientemente determinado para el equilibrio de los sistemas naturales o, en este caso, para la salud de las personas (vid. inciso último del apartado 1 del artículo 325 CP ), siempre que ese riesgo pueda ser considerado «grave», para que los ruidos, o contaminación acústica, producidos integren la figura delictiva”. Ello provoca que se llegue a señalar en la STS 207/2021, de 8 de marzo, que “Sólo el potencial riesgo grave para la salud de las personas, no bastando para ello la mera constatación del incumplimiento formal de la normativa reguladora del ruido, puede legitimar el recurso al derecho penal como fórmula sancionadora”, pues “Lo contrario supondría erosionar el carácter fragmentario del derecho penal, su condición de última ratio, además del principio de proporcionalidad”.



Mariano Rajoy Brey. (Foto: Getty Images)

Las resoluciones que el Tribunal Supremo ha dictado sobre la materia no han sido muy publicitadas, aunque sí que es cierto que en elDiario.es se habló de la última sobre el tema en 2021 para criticar a los Gobiernos de Mariano Rajoy cuando, ciertamente, los reproches han de dirigirse contra muchas reformas del Código Penal que se han ido aprobando en los últimos años. Sobre este asunto cabe destacar el trabajo titulado “El abuso del sistema penal”, hecho por el profesor José Luis Díez Ripollés, que pretende analizar la política criminal contemporánea teniendo en cuenta el abuso de los instrumentos de intervención penal en el que incurren las instituciones públicas. Entre varias cuestiones, resalta, en relación con su análisis, la selección por el Parlamento de las acciones y omisiones que deben ser sancionadas conforme a la legislación penal ha seguido una tendencia de incremento del número de conductas penalmente relevantes que resulta alarmante.

Al no seguirse criterios de racionalidad jurídica y guiarse las reformas penales por criterios meramente propagandísticos, se termina olvidando que la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1987, de 21 de julio, señala que el principio de legalidad “garantiza, por un lado, el estricto sometimiento del Juez a la ley penal, vedando todo margan de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación así como una interpretación analógica de la misma; y por otro la seguridad del ciudadano en cuanto la certeza de la ley penal, cuya exigencia es inherente a dicho principio, le permite programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente”, añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo 297/2015, de 8 de mayo, que “Por ello el principio de legalidad, en cuanto impone la adecuada previsión previa de la punibilidad, solo permite la sanción por conductas que en el momento de su comisión estuvieran descritas como delictivas en una ley escrita (lex scripta), anterior a los hechos (lex previa), que las describa con la necesaria claridad y precisión (lex certa) y de modo que quede excluida la aplicación analógica (lex stricta)”.

Cuando se va a proceder con una reforma penal, debe atenderse al respeto de los principios básicos del Derecho Penal pues, de otro modo, se provoca inseguridad jurídica y se puede terminar provocando una falta de certeza que puede dificultar la determinación de las consecuencias jurídicas de un delito. No obstante, ello no parece preocupar lo más mínimo al legislador para la materia penal, que debería tener en consideración que Cesare Beccaria afirma en “De los delitos y las penas”, de manera muy precisa, que “no es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad de ellas, y por consiguiente la vigilancia de los magistrados, y aquella severidad inexorable del juez, que para ser virtud útil, debe estar acompañada de una legislación suave”.

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