La familia Franco podría ser la propietaria del Pazo de Meirás
La familia Franco podría ser la propietaria del Pazo de Meirás
El pasado viernes, la Audiencia Provincial de A Coruña, emitía fallo sobre la propiedad del Pazo de Meirás, atribuyéndose al Estado y confirmando, con matices, el fallo de 1ª Instancia. No es pertinente aquí reiterar su contenido, seguramente ya leído y conocido por el lector, pero sí precisar ciertos fundamentos que quizá puedan poner en entredicho la misma.
En primer lugar, resulta necesario comenzar por julio de 1936. Recordemos que, en dicha fecha, un grupo de militares, coordinados por el general Mola, y con vistas a ser dirigidos por el general Sanjurjo, se sublevan contra el gobierno de la República. Su objetivo inicial era provocar la caída del gobierno y el traspaso del poder a una Junta militar, al estilo de los pronunciamientos militares del Siglo XIX. Pero el gobierno republicano, fiel a la legalidad, decide mantenerse en sus funciones y no ceder al chantaje, consiguiendo abortar la sublevación en parte del país. Ello fuerza a la división del mismo en dos zonas, ambas irreconciliables y enfrentadas en una cruenta guerra incivil. Ahora bien, jurídicamente hablando, esta “división” no significa ni mucho menos que ambos bandos tengan la misma legitimidad y tratamiento. En realidad, sólo existe una zona, la española, que comprende todo el territorio de la nación y a todos los ciudadanos españoles que la pueblan; y esta zona se haya sometida al ordenamiento legítimo, esto es, al republicano. Los sublevados no gozaban de la misma categoría y por ende no tenían la facultad de arrogarse facultades similares a las del Gobierno de un Estado. Como ya aclaró el Tribunal Supremo, tras la polémica sobre la exhumación de los restos de Franco, durante la guerra civil el verdadero Jefe de Estado fue Manuel Azaña, y sólo tras la dimisión de éste y el reconocimiento del Gobierno de Burgos como legítimo por Francia y Gran Bretaña, podría considerarse a Franco como tal.
Obviamente, su carácter de sublevados conllevaba que no tuviesen intención de someterse a las autoridades legítimas, creando y controlando estructuras sometidas a su propio control y necesidades, pero ello no es óbice para que debamos considerarlas al margen de las potestades legítimas; como una suerte de administración paralela. Para el derecho, la rebelión supone un ataque, de un nacional de un Estado, a su soberanía, puesto que ningún nacional puede sustraerse arbitrariamente a su control. Incluso a día de hoy la Constitución en su artículo 11 prohíbe privar de nacionalidad a españoles de origen, y el propio código civil en su artículo 24 exige para permitir la renuncia voluntaria de la nacionalidad la posesión de otra y la residencia en el extranjero.
Aclarado que los rebeldes, jurídicamente hablando, seguían sometidos al gobierno de Madrid, se advierte que no gozaban de potestades propias de una nación diferente. Por ende, no tenían la capacidad principal de emitir moneda, moneda sustentada por las reservas del Banco de España, el cual estuvo durante el conflicto en la zona controlada por el gobierno republicano –de hecho, sus reservas fueron utilizadas para sufragar el coste de guerra, mientras que los rebeldes lo hicieron a crédito-. Sin embargo, durante la guerra, los rebeldes emitieron su moneda propia, válida en el sector controlado por su ejército. No obstante, jurídicamente hablando, esa moneda no poseía valor alguno. Que fuera utilizada para las transacciones de su área no es óbice para considerar que fuese una moneda de curso ilegal y por tanto inválida. Y este apunte es pertinente porque, según consta, inicialmente el Pazo fue comprado por la Junta pro Pazo del Caudillo el 3 de agosto de 1938 por 406 346 pesetas a Manuela Esteban-Collantes, viuda de Jaime Quiroga de Pardo Bazán. Recordemos que el articulo 1445 de código civil dice “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. Pero, según se observa, si el dinero utilizado fue el emitido por los rebeldes, carecía por completo de validez, ya que no tenía la consideración de dinero de curso legal, cuyo único emisor, insisto, podía ser el Banco de España. Por tanto, al no haber precio en dinero, la venta degeneraría en donación, que a su vez precisa escritura pública conforme al artículo 633 del código civil y que, al no realizarse, resultaría nula; al parecer dicho contrato fue otorgado en documento público, si bien no ante notario hábil, puesto que los únicos habilitados realmente eran los existentes en la zona republicana, controlados y designados por Madrid. Que la posterior victoria del General Franco convalidara todos estos actos y nombramientos no es óbice para que el jurista examine la legislación real existente en el momento, determinante de su validez, a la par que no serían susceptibles de confirmación debido a la ausencia de los requisitos del articulo 1261, esto es, el de la causa.
De ahí que dicha compraventa, considerada válida por el Juzgado de 1ª Instancia y la Audiencia Provincial de A Coruña, no lo sea en realidad, y sí la celebrada el 24 de mayo de 1941 en escritura pública entre Franco (representado en el acto por Pedro Barrié) y Manuela Esteban-Collantes, viuda del hijo de Emilia Pardo Bazán. Igualmente, que el precio fijado en esta última, de unas 85.000 pesetas, no fuese pagado, como al parecer reconocen los herederos del Dictador, no es óbice para poder considerar que la venta fue efectiva, pero posteriormente condonada (quizá como “agradecimiento” porque finalmente las 406.000 pesetas anteriores sí acabasen garantizadas por el Banco de España) o directamente, al no mediar precio, degenerase en donación (pero esta vez sí sería válida al haber otorgado escritura pública, recordemos el articulo 1276 del código civil señala que “la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”).
El leitmotiv del asunto estriba, pues, en advertir que los autodenominados “nacionales” no eran un verdadero Estado, ni tenían capacidad para asumir las funciones propias del mismo. La guerra civil española es, junto a la guerra de secesión americana, un caso atípico de una guerra civil orquestada en un estado con una legalidad democrática. Pero si bien en el caso de la guerra civil americana, lo sucedido no plantea reales problemas al jurista –a grandes rasgos, lo que ocurrió es que un grupo de Estados sudistas se declararon soberanos frente al Gobierno Federal, declarando formar una nueva nación, la Confederada. Pero Lincoln alegó que no tenían tal derecho, los declaró rebeldes y por tanto sometidos al Gobierno federal. Ello supuso que incluso el Acta de Emancipación de los esclavos, promulgada por Lincoln durante la guerra, al haberse atribuido poderes especiales, tuviese una dudosa legalidad, puesto que cuando los estados sudistas, que según Lincoln nunca dejaron de formar parte de la Unión, volvieran a la senda constitucional, podrían fácilmente impugnarla, al no haber participado en el procedimiento de votación. Por ello para solventar este problema futuro se precisó la 13ª enmienda, que suponía introducir la prohibición de la esclavitud en la propia constitución americana. Enmienda que, posteriormente, hubo de ser ratificada por los estados sureños- en el español sucede todo lo contrario.
Usando el caso americano como símil, para advertir lo que me propongo exponer, durante la guerra civil española nunca pudo haber dos jefes de Estado, dos legislaciones, o dos bancos de España. Sólo hubo, jurídicamente hablando, uno, el republicano, y las transacciones o poderes que se hicieron en la zona rebelde –siempre que no se hicieran según la legalidad republicana, claro está- no podían surtir efecto. Precisaron de una posterior convalidación, producida ésta tras la victoria del General Franco y la articulación de un nuevo Estado, heredero de la legitimidad del 18 de Julio, pero cuya vida jurídica, como verdadero gobierno de España, surgió tras la derrota de la República, la abdicación de Azaña y el reconocimiento de Gran Bretaña, como imperio global, de Franco como legítimo gobierno. Por tanto el contrato de 1938 entre la Junta pro Pazo y la viuda del hijo de Emilia Pardo Bazán, no fue válido, y si el de 1941 entre la segunda y Franco, ya que por entonces las instituciones franquistas sí gozaban de verdadera validez jurídica.
No olvidemos que, aunque existió un gobierno republicano en exilio (que duró hasta la muerte de Franco) no se pudo considerar realmente como tal, ya que gobiernos en el exilio sólo puede haberlos cuando una nación ha sido tomada por otra, y la tomada, para mantener la ilusión de su pervivencia independiente, decide trasladar sus instituciones legítimas al extranjero, para asegurar su continuidad. Sirva como ejemplo de esto que, tras la ocupación nazi de Francia durante la última guerra mundial, el verdadero gobierno fue el de Vichy, presidido por el Mariscal Pétain, y De Gaulle hubo que inventar un movimiento, el de Francia Libre, para justificar su lucha. Pero en el caso español, los que habían depuesto al Gobierno fueron otros españoles; de ahí que el hijo de Negrín, el que fuera Presidente del Gobierno republicano durante la guerra civil, entregara la documentación relativa al Banco de España y al famoso Oro de Moscú al gobierno franquista y no al republicano en el exilio, «para facilitar el ejercicio de las acciones que al Estado español puedan corresponder (…) para obtener la devolución del citado oro a España»