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El exequátur en la nueva ley de cooperación jurídica internacional

Tiempo de lectura: 11 min



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El exequátur en la nueva ley de cooperación jurídica internacional



 Carlos de los Santos Lago. Socio de Garrigues. Director del Departamento de Litigación y Arbitraje.

Cecilia Rosende Villar. Asociada principal de Garrigues. Doctora en Derecho.



Con fecha de 30 de julio de 2015 se ha promulgado la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (“LCJI”), que marca un hito importante en el ordenamiento jurídico procesal español y en la litigación internacional en la medida que, entre otras cosas, deroga el trasnochado régimen del exequátur previsto en los arts. 954 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 e introduce en el ordenamiento jurídico interno una regulación del reconocimiento de resoluciones extranjeras que, si bien podría ser mejorable en algunos aspectos, resulta sin duda más actual y moderna.

A este nuevo régimen habrán de sujetarse las solicitudes de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, salvo en los casos en que sean de aplicación los Reglamentos europeos[1] o tratados internacionales ratificados por España.

En el presente trabajo ofrecemos las líneas básicas de la regulación del reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras prevista en el Título V de la LJCI (arts. 41 y ss.).



 

TEXTO DEL ARTÍCULO:

  1. I.              Cuestiones generales relativas al reconocimiento y ejecución
  2. a.    Exequátur, reconocimiento y ejecución

El procedimiento de exequátur, tal y como lo define el artículo 42.1 LCJI, es el que ha de seguirse para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución en España. No obstante, podrá instarse asimismo un procedimiento de exequátur con la finalidad de que se declare que una resolución judicial extranjera no es susceptible de reconocimiento en España por concurrir alguna de las causas de denegación previstas en la Ley (art. 42.2 LCJI). En este último caso, el propósito será anticiparse y neutralizar el reconocimiento y ejecución que se pudiera instar por la parte beneficiada por una resolución judicial extranjera.

Si bien el exequátur, que conlleva la existencia de un procedimiento ad hoc, implica el reconocimiento de una resolución extranjera, este último puede tener también lugar, sin necesidad de exequátur, a los solos efectos de desplegar su eficacia declarativa, constitutiva o de cosa juzgada (no los ejecutivos, que requieren en todo caso la tramitación de aquel procedimiento)[1].

Por último, una vez seguido el procedimiento de exequátur y obtenido el mismo, la resolución judicial extranjera podrá ser objeto de ejecución, como si de una resolución interna se tratase.

  1. b.    Resoluciones y documentos susceptibles de reconocimiento y ejecución

Según la LCJI, son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España (art. 41): las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso (a diferencia del régimen previsto en la Unión Europea, en el que son susceptibles de reconocimiento y ejecución las resoluciones no firmes); las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria; y las medidas cautelares y provisionales cuando su denegación suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva y siempre que se hubieran adoptado previa audiencia de la parte contraria.

Asimismo, serán susceptibles de ejecución los documentos públicos extranjeros de conformidad con lo dispuesto en la LCJI (arts. 56 y 57), respecto a lo cuales no habrá de seguirse un procedimiento de reconocimiento previo, si bien los mismos deberán tener en el Estado de origen la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por las autoridades españolas, pudiendo ser objeto de adaptación las instituciones jurídicas desconocidas en España[2].

En todo caso, el artículo 43 LCJI define los conceptos de resolución, resolución firme, órgano jurisdiccional, transacción judicial y documento público.

  1. II.         Reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras
    1. a.    Supuestos de reconocimiento

El reconocimiento de una resolución judicial extranjera puede tener lugar a título incidental o a título principal.

Así, tendrá lugar a título incidental cuando en el seno de un procedimiento judicial se plantee el reconocimiento de una resolución extranjera. Por ejemplo, si se pretende hacer valer una sentencia extranjera a efectos de alegar cosa juzgada. No obstante, en este caso la eficacia del reconocimiento queda limitada a ese procedimiento y no impedirá que se solicite el exequátur de la resolución extranjera (art. 44.2). Y tendrá lugar a título principal cuando se inicie un procedimiento cuyo objeto sea el reconocimiento (o el no reconocimiento) en España de la resolución judicial extranjera.

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