El hipotecante no deudor en el concurso de acreedores
El hipotecante no deudor en el concurso de acreedores
Juan Carlos Noguera de Erquiaga y Óscar Sánchez De La Torre. Abogados. Socios de Pintó Ruiz & Del Valle
Como ha tenido ocasión de declarar nuestra jurisprudencia, la declaración de concurso del hipotecante no deudor no afecta a la existencia o validez de las hipotecas constituidas sobre sus inmuebles, que en todo caso continúan garantizando el cumplimiento de las obligaciones que motivaron su constitución.
Si bien es cierto que la concursada, en el supuesto que contemplamos ([1]), no es estrictamente deudora del acreedor hipotecario, lo que resulta palmario es que sí responde frente a éste con determinados bienes -los hipotecados- de las obligaciones asumidas por el deudor principal. De ahí que, a efectos procedimentales, la liquidación de los bienes gravados y la satisfacción de las obligaciones garantizadas por la concursada siempre deban llevarse a cabo como si de derechos de crédito con privilegio especial se tratasen.
AVALUO DE LOS BIENES Y DERECHOS. EL ARTÍCULO 82.3 LC.
El artículo 82.3 de la Ley Concursal reconoce la validez de las garantías reales constituidas sobre el patrimonio de la concursada para garantizar deudas ajenas -y no incluidas en su masa pasiva-. Dicho precepto, establece además que en la valoración del activo de la concursada la administración concursal deberá tener en cuenta todos los gravámenes o cargas que afecten a su valor, incluidos aquellos derechos reales sobre el patrimonio concursal que no se correspondan con una deuda de la concursada, o lo que es lo mismo, que garanticen deudas de terceros:
“El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva”.
CONSERVACIÓN DE LAS FACULTADES DEL ACREEDOR HIPOTECARIO
El bien hipotecado debe acomodarse por tanto en la masa activa del concurso, y en el inventario de bienes y derechos debe constar su valor disminuido con el importe de la garantía asumida -a pesar de que en la masa pasiva no conste ninguna deuda por dicho concepto, toda vez que no existe como tal un crédito contra el concursado garante-. Todo ello, como es lógico, sin que obste en modo alguno a que el acreedor hipotecario pueda conservar con plenitud las facultades que se derivan de la garantía real constituida a su favor, y más concretamente, la posibilidad de realizar el bien gravado a través de las acciones ejecutivas correspondientes para la satisfacción de su crédito -debiendo someterse, en todo caso, a las especialidades del régimen concursal puesto que forma parte (el bien) de la masa activa del concurso-.
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