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El hurto, ¿con o sin IVA?: así se determina el valor de los objetos sustraídos

A la hora de determinar el precio de venta al público del objeto del delito debe contemplarse el IVA

(Imagen: E&J)

Víctor Povedano Sánchez

Abogado penalista en Echevarría & Asociados




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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El hurto, ¿con o sin IVA?: así se determina el valor de los objetos sustraídos

A la hora de determinar el precio de venta al público del objeto del delito debe contemplarse el IVA

(Imagen: E&J)



Determinar el valor de los bienes objeto de sustracción es un tema de gran enjundia, puesto que gracias a una correcta cuantificación de dicho valor vamos a ser capaces de trazar la frontera entre el tipo básico y el tipo atenuado del delito de hurto. De igual manera, también es posible pergeñar la frontera respecto del delito de hurto agravado, y más en concreto con el motivo contenido en el artículo 235.1.5º del Código Penal (especial gravedad atendiendo al valor de las cosas sustraídas).

Esta determinación del valor de las cosas sustraídas, sobre todo para el sujeto activo del delito, cobra una importancia capital, dado que hay un salto cualitativo de gran importancia en las penas que podrían resultar de aplicación, pasando de una pena de multa a una pena de prisión de seis a dieciocho meses (diferencia entre el tipo atenuado y el tipo básico) y llegando a ser la pena de prisión de uno a tres años en el caso de encontrarnos ante un delito de hurto agravado.



Así, para conocer el valor de la cosa sustraída hemos de observar si el hurto ha recaído sobre un particular o si se ha producido en un establecimiento comercial. En el primer caso, para fijar su valor, acudiremos al precio que tenga en el mercado ese bien en el momento de la sustracción, mientras que, si nos encontramos en el segundo caso, tal y como dispone el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atenderemos a su precio de venta al público.



Pese a la aparente claridad de este precepto, las resoluciones de las distintas audiencias provinciales han sido diversas a la hora de determinar si dentro del concepto “precio de venta al público” se incluye el IVA o no. Frente a esta cuestión hallamos dos respuestas, ambas aceptadas en distintas Audiencias Provinciales, y que son las que siguen:

No incluir el IVA

Determinadas sentencias de diferentes audiencias provinciales han considerado que el IVA no debe incluirse dentro del concepto “precio de venta al público”, dado que dicho impuesto es un gravamen cuya base imponible es, precisamente, el precio de venta al público.



Tal y como afirmó la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de fecha 14-11-2008, si no se ha producido la venta no ha llegado a nacer la obligación tributaria, y es por ello por lo que no debe tenerse en cuenta el valor del IVA en la determinación del precio de la cosa sustraída.

Asimismo, en la sentencia de fecha 29-09-2011, la Audiencia Provincial de Madrid indicó que hemos de diferenciar entre el precio de venta al público y el “total a pagar por el comprador”, debiendo deducir del primer concepto todo aquello que no pueda considerarse valor de la cosa, como bien sería el recargo del IVA.

Este criterio puede observarse, entre otras, en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 1-06-2004 y 4-10-2011; o de la Audiencia Provincial de Barcelona de fechas 9-01-2009 y 3-11-2010.

Audiencia Provincial de Madrid. (Imagen: E&J)

Incluir el IVA

Por otro lado, resulta posible observar sentencias de diversas audiencias provinciales que contradicen la postura referida más arriba, entendiendo que el IVA ha de incluirse dentro del concepto “precio de venta al público”, pues éste no puede ser otro que el que ha de desembolsar cualquier sujeto para poder adquirir el producto, tal y como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20-01-2009.

Esta postura realiza una interpretación gramatical del artículo 365 LECrim, sosteniendo que el valor de venta es el precio final de todo producto, incluyendo el IVA, y señalando que una interpretación contraria a esta postura nos llevaría al absurdo, dado que, si descontamos el IVA por ser un impuesto que solo paga el consumidor final, tendríamos que descontar también los restantes gastos fiscales del negocio, como bien pueden ser los gastos de personal o de transporte.

En este sentido también se pronuncia la Fiscalía General del Estado, pues en la consulta número 2/2009 interpreta que el concepto “precio de venta al público” supone la cantidad que el adquirente debe desembolsar para adquirir el producto, incluyendo, por tanto, el IVA.

Criterio del Supremo

Finalmente, esta cuestión ha llegado en varias ocasiones al Tribunal Supremo, siendo observable, por todas, su sentencia de la Sala Segunda número 140/2022, de 17 de febrero, en la que, con cita de su propia sentencia número 1015/2013, de 23 de diciembre, establece que “el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el precio de venta al público, que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, la cual comprende, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla”.

En suma, y visto lo anterior, a la hora de determinar el precio de venta al público del objeto material del delito deberá tomarse en consideración el IVA de éste, al entenderse que el valor de lo sustraído es aquel que ha de abonarse para su adquisición.

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