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El incumplimiento fiscal no implica reintegro de subvenciones, salvo compromisos laborales

La sentencia diferencia entre el requisito para el pago de la subvención y las causas de reintegro, e indica que el incumplimiento posterior de obligaciones tributarias y de la Seguridad Social no implica automáticamente un reintegro

(IMAGEN: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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El incumplimiento fiscal no implica reintegro de subvenciones, salvo compromisos laborales

La sentencia diferencia entre el requisito para el pago de la subvención y las causas de reintegro, e indica que el incumplimiento posterior de obligaciones tributarias y de la Seguridad Social no implica automáticamente un reintegro

(IMAGEN: E&J)



Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª) núm. 567/2024, de fecha 5 de abril de 2024 (R. Casación 5279/2022).

La controversia objeto de esta sentencia consiste en determinar si, de conformidad con el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el incumplimiento con la actualidad de pagos de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, además de un requisito para poder ser beneficiario de la subvención, puede devenir en un momento posterior en una causa de reintegro por incumplimiento.



Declara la Sala que el requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se exige en dos momentos diferenciados:

  • El primero, para obtener la condición de beneficiario de la subvención.
  • El segundo, para el pago de la subvención.

En el caso de autos, cuando la Administración concedió la subvención a la empresa recurrente le reconoció que cumplía, en ese momento de la concesión, los requisitos para obtener la condición de beneficiaria, por reunir los requisitos legales exigidos, entre ellos, el de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Tesorería General de la Seguridad Social (Foto: Gobierno de España)



El problema surgió después, es decir, una vez concedida y pagada la subvención, planteándose, como antes se ha dicho, la cuestión de si con posterioridad a la concesión de la subvención y a su pago, la situación de no hallarse la empresa beneficiaria al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social puede operar como causa de reintegro de la subvención.

La tesis favorable al reintegro en tal supuesto no puede encontrar apoyo, según la Sala, en el artículo 34.5 LGS, que contempla un requisito para el pago de la subvención, no una causa de reintegro de una subvención ya pagada. El precepto (que se ubica en el Capítulo V del Título I de la LGS, dedicado al procedimiento de gestión presupuestaria de las subvenciones, y no en el Título II, que es donde se regulan los supuestos de reintegro de las subvenciones), contempla la falta del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social como un impedimento del pago, no como un supuesto de reintegro.

Por tanto, el artículo 34.5 de la LGS solo opera en el momento anterior al pago de la subvención y será oponible frente a cualquier beneficiario que, haya cumplido o no las condiciones impuestas en el acto de concesión de la subvención, pretenda el pago de la subvención sin hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Es el artículo 37 de la LGS el que establece las causas de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de subvención. La circunstancia de no hallarse el beneficiario al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social no constituye ninguna de las causas establecidas en el artículo 37 de la LGS de reintegro de la subvención, y, como declara la Sala, ni siquiera puede estimarse incluida en la amplia fórmula del apartado i). Ahora bien, considera la Sala que dicha conclusión requiere ser matizada cuando el comportamiento comprometido implica por su propia naturaleza el estar al corriente de la obligación de cotización a la Seguridad Social, como ocurre en el caso de los compromisos de mantenimiento de un determinado número de puestos de trabajo.

Cita la Sala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la Unión Europea, de 6 de julio de 2017 (asunto C-245/16), que dio respuesta a la cuestión prejudicial, planteada por un tribunal italiano en el marco de un litigio en el que una empresa beneficiaria de una ayuda estatal se oponía a la devolución de dicha ayuda en aplicación del artículo 1.7.c) del Reglamento 800/2008, de 6 de agosto, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado común, por el hecho de haber presentado, con posterioridad a la concesión de la ayuda, una solicitud de apertura de un procedimiento concursal.

(IMAGEN: TJUE)

La cuestión prejudicial planteaba si el artículo 1.7.c) del Reglamento 800/2008 debía interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que concurran los requisitos para la apertura de un procedimiento concursal contra el empresario que pretende obtener una ayuda impide que se le conceda la financiación u obliga a la autoridad nacional de gestión a revocar la financiación ya concedida o si, por el contrario, la situación de crisis debe apreciarse en concreto, teniendo en cuenta, por ejemplo, el momento de apertura del procedimiento, el cumplimiento por parte del empresario de los compromisos asumidos o cualquier otra circunstancia pertinente.

El artículo 1.6.c), en relación con el artículo 1.7, del Reglamento 800/2008, establece como requisito para la concesión de una ayuda estatal en aplicación del Reglamento, que la empresa solicitante no reúna las condiciones establecidas para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia, y la sentencia del TJUE considera que es en el momento de concesión de la ayuda cuando debe apreciarse si la empresa puede optar a la ayuda (apartado 33), sin que la concesión pueda ser revocada por la mera razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en la que se le otorgó la ayuda (apartado 39).

Como consecuencia de todo lo razonado, declara la Sala que «los artículos 34.5 y 37 de la LGS han de interpretarse con arreglo a los criterios siguientes:

  1. El artículo 34.5 LGS exige para el pago de la subvención en todos los casos, bien se trate de un pago anticipado, un pago a cuenta o un pago posterior al cumplimiento de las condiciones, que el beneficiario se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
  2. Sin embargo, una vez producido el pago de la subvención, las causas que pueden fundamentar el reintegro de la subvención son las enumeradas en el artículo 37 de la LGS, entre las que no figura la de no hallarse el beneficiario al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
  3. Cuestión distinta es que, una vez producido el pago de la subvención, el hallarse al corriente el beneficiario en las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Socia forme parte de las condiciones que fundamentaron la concesión de la subvención y a cuyo cumplimiento se obligó el concesionario, como es el caso de las obligaciones de creación y mantenimiento por un tiempo estipulado de un determinado número de puestos de trabajo, que requiere, obviamente, el alta y la cotización a la Seguridad Social por los trabajadores empleados. En tales casos, el incumplimiento por el beneficiario de las obligaciones frente a la Seguridad Social inherentes a la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo puede fundamentar una revocación de la ayuda, pero no en virtud del artículo 34.5 de la LGS, pues el pago de la subvención se efectuó cuando concurrían los requisitos exigidos para ello, sino en virtud de la causa de reintegro descrita en el artículo 37.1.b) de la LGS».