El indulto del Procès: anatomía de un (des)propósito
El indulto del Procès: anatomía de un (des)propósito
En su intento por equiparar ambos delitos, olvidó el juzgador que la esencia de ambos delitos está en que la rebelión ataca los elementos fundamentales del Estado consistentes en legislar y gobernar
En estos días, observamos cómo la prensa en general se hace eco de la intención del Gobierno de indultar a los presos condenados por su participación en las jornadas del 1 de octubre de 2017 en Cataluña. Dejando al margen si dichos indultos obedecen a motivos partidistas, «amiguistas» o de otra índole, no podemos dejar de lado cuál es su verdadera naturaleza, tanto jurídica y política.
Si bien deberíamos retrotraernos a la situación previa al frustrado referéndum de independencia y la posterior declaración de ésta por el Parlament, el marcado carácter jurídico de esta revista impide que entremos en detalles sobre la incompetencia política previa y posterior de aquellos días. Iniciaremos pues nuestro estudio a partir de la STS 459/2019, de 14 de octubre.
De las 493 páginas de aquella famosa Sentencia, así como del juicio televisado, percibimos que el tribunal hizo una interpretación muy laxa del tipo penal de sedición, e intentó por todos los medios -y lo consiguió- alzar la rebelión a un nivel demasiado serio, reservado a supuestos muy graves, siendo la sedición una especie de “rebelión en pequeño”. Sin embargo, en su intento por equiparar ambos delitos, olvidó el juzgador que la esencia de ambos delitos está en que la rebelión ataca los elementos fundamentales del Estado consistentes en legislar y gobernar, mientras que la sedición hace lo propio con las tareas secundarias de administrar y juzgar, como tímidamente hizo ver al expresar “la sedición exige como medio comisivo el alzamiento tumultuario y tiene la finalidad de derogar de hecho la efectividad de leyes o el cumplimiento de órdenes o resoluciones de funcionarios en el ejercicio legítimo de sus funciones”.
El Tribunal Supremo, como los demás ordenes jurisdiccionales, sabe perfectamente que las leyes sólo se derogan por otras posteriores (art.2.2 CC). Por tanto, una hipotética “derogación de hecho” únicamente podría llevarse a cabo atacando la función principal de legislar, esto es, por medio de una rebelión. Una simple desobediencia, base del delito de sedición, aunque pueda impedir la efectividad práctica de una ley, no supone ni mucho menos una derogación, porque la esencia fundamental de la Soberanía popular, que es precisamente el bien jurídico que protege el delito de rebelión, permanece intacto. Recordemos, una vez más, que tanto el legislativo como el ejecutivo dimanan de las Cortes, y por ende, de la Soberanía de la Nación. Sin embargo, el judicial y el cuerpo administrativo, son nutridos por medio de profesionales, elegidos en conforme a méritos y capacidades, pero sin intervención alguna de la ciudadanía en sus bases. De ahí que intentar confundir ambos tipos penales resulte cuanto menos sorprendente.
El judicial y el cuerpo administrativo, son nutridos por medio de profesionales
Por otro lado, de la valoración de la prueba, (competencia exclusiva del Tribunal, y por tanto sin posibilidad alguna de objeción por mi parte) consideró el Tribunal que tales hechos eran gravísimos, obedeciendo a un plan preconcebido, ocurriendo efectivamente actos violentos, pero siendo necesario para considerar la violencia como propia de la rebelión, que sean los propios ejecutores quienes la ejerzan. Aquí no puede uno sino sorprenderse al percibir cómo el Tribunal obvió por completo la teoría del autor mediato, tan asentada en nuestro derecho penal, que permitió a los directores de la rebelión servirse de sus acólitos para forzar los desórdenes. Hubiera sido preferible estimar que no hubo acto de violencia alguno, para así dar solidez a semejante postura. O considerar la existencia de un delito imposible, o una tentativa inidónea, como yo mismo consideré durante un tiempo, ya que vi difícil que por tales medios hubiera podido conseguirse la independencia catalana, y cuya consecuencia necesaria hubiera sido dejar libres a sus autores, conforme a los artículos 4.1 y 16 del Código Penal.
En cualquier caso, el tribunal decidió asumir la gravedad de tales hechos, pero en lugar de subsumirlos en el tipo penal de rebelión, prefirió desvirtuar el de sedición (suponiendo esto, además, desconocer la regla del artículo 8 del Código Penal “Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 4.ª (…) el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor». No opera aquí el principio tantas veces referido de In dubio pro reo, sino en la fase la prueba.
En lugar de subsumirlos en el tipo penal de rebelión, prefirió desvirtuar el de sedición
Finalmente, después de esta sentencia, a mi entender demasiado laxa, nos encontramos con que el Gobierno planea indultar a los condenados, alegando razones de un interés superior. Frente a esta situación el jurista debe recordar que la responsabilidad penal efectivamente puede extinguirse, conforme al articulo 130.4 CP, por el indulto, cuya normativa, desarrollada por la Ley de 18 de Junio de 1870 (modificada por la ley 1/1988, de 14 de enero) atribuye tal potestad al Gobierno (realizándose, no lo olvidemos, por Real Decreto) y habiéndose suprimido, por la reforma citada, la exigencia incluso de que fuera motivado.
Dejando al margen sobre la justicia o no del indulto, así como el atentado que supone contra la separación de poderes o su posible conveniencia práctica de salvaguardar los intereses coyunturales del estado con la exigencia de justicia, no se puede negar que el Gobierno se ve, según la normativa vigente, asistido de tal derecho.
A la larga producirá mas problemas de los que pretendía resolver
Lo que no obsta, a modo de conclusión y a título personal, que en este asunto, el del Procès, se han producido una serie de despropósitos que han llevado a una solución aséptica y poco natural, que a la larga producirá mas problemas de los que pretendía resolver.
Si ya fue un error garrafal empecinarse en no solucionar una cuestión política, convertirla en una crisis interterritorial y posteriormente judicializarla, no lo fue menos intentar, desde el ámbito judicial, optar por la misma vía y desnaturalizar y corromper un tipo penal como era el rebelión. Lo oportuno hubiera sido castigar por tal tipo penal, que era el adecuado, ya que el bien jurídico atacado fue la soberanía popular, y posteriormente, indultar a los condenados, como prueba de la benevolencia de la Nación y del Estado de derecho; haciendo volver a los rebeldes a la senda constitucional. Así lo hizo la única nación que ha sufrido una guerra civil en democracia (recordemos que la República Española sufrió un alzamiento), los EEUU, al perdonar a los rebeldes sudistas (únicamente juzgaron al comandante de Andersonville), pero sin dejar de destacar su carácter de rebeldes. O más cercano a nuestro país, el abrazo de Vergara, que puso fin a las guerras carlistas.
El tratar de solucionar los problemas relativizándolos y desdibujándolos, traerá consecuencias nefastas.