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¿El nacimiento de hijos en una relación posterior modifica la pensión de alimentos de los hijos nacidos de una relación anterior?

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¿El nacimiento de hijos en una relación posterior modifica la pensión de alimentos de los hijos nacidos de una relación anterior?



Mónica Ruiz. Socia ABA Abogadas. Especialista en Derecho de Familia y Derecho Laboral.

 



 

Sumario:

– Definición de pensión de alimentos



– Procedimiento de modificación de medidas

– Requisitos exigidos por el  Tribunal  Supremo  para  reducir  la  pensión  de  alimentos  como consecuencia del nacimiento de nuevo/s hijo/s.

 

Es muy habitual que el progenitor obligado a prestar alimentos a los hijos habidos en la anterior relación matrimonial o extramatrimonial, rehaga su vida sentimental con otra pareja y tenga nuevos hijos. Ante esta nueva situación es frecuente que el progenitor se plantee reducir la pensión de alimentos convenida o fijada en sentencia judicial de divorcio. ¿Qué debe hacer y acreditar el alimentante para el éxito de su pretensión? A continuación, pasamos a examinar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que nos explica los presupuestos exigidos.

 

 

DEFINICIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

 

Previamente, recordemos que la expresión pensión de alimentos se utiliza para designar la contribución del progenitor al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos. El artículo 142 del Código Civil dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y cuando sea mayor de edad dependiente económicamente, es decir, hasta que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

 

A su vez, el artículo 93 del Código Civil dispone que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento.

 

No obstante, cuando hablamos de alimentos a favor de hijos menores de edad, la obligación del progenitor a prestarlos tiene un plus añadido derivado de la patria potestad y está basada en un principio de solidaridad familiar que tiene un fundamento de constitucionalidad en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española. De ahí que la pensión de alimentos sea irrenunciable.

 

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

 

El procedimiento para instar la solicitud de reducción de pensión de alimentos es el de modificación de medidas, cuya demanda hay que interponerla en el mismo juzgado que conoció del procedimiento de separación o divorcio, con independencia de que el domicilio del menor haya cambiado y corresponda a otro partido judicial.

 

Tanto los artículos 90.3 y artículo 91 in fine del Código Civil, así como el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen una “alteración sustancial de las circunstancias” tenidas en cuenta al fijarse la pensión de alimentos.

 

Los presupuestos exigidos para el éxito de esta pretensión modificativa son:

 

 

1º.- Hay que comparar la situación existente en el momento de fijarse la pensión de alimentos y la situación actual: qué ingresos o rentas tenían las partes; qué patrimonio; qué actividad profesional tenían; gastos de los hijos y demás parámetros que se tuvieron en cuenta y que sirvieron para fijar la cuantía.
2º.- Al analizar la situación actual se exige que la alteración sea “sustancial”, esto es, que acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordada la pensión de alimentos cuya modificación se interesa.
3º.- La variación ha de ser estable y no meramente coyuntural, transitoria u ocasional. Es decir, que tenga cierta estabilidad o permanencia en el tiempo.
4º.- Que la variación sea imprevista o imprevisible, de modo que ni se valoró ni podía valorarse al tiempo de acordarse la pensión alimenticia.
5º.- Que sea sobrevenida o fortuita y no provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de la medida ya adoptada sustituyéndola por otra que resulte más beneficiosa, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento del principio de buena fe.

 

Y es que lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se fijaron o por una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro progenitor.

 

REQUISITOS QUE EXIGE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO PARA REDUCIR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS COMO CONSECUENCIA DEL NACIMIENTO DE NUEVO/S HIJO/S.

 

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión:

 

La STS de 3 de octubre de 2008 (recurso 2727/2004 ) decía que el nacimiento de un nuevo hijo del obligado no equivale “per se” a una disminución de su fortuna. Si el sustento del hijo es una carga del nuevo núcleo familiar, hay que acreditar el caudal o medios con los que cuenta esa nueva unidad familiar, para lo que hay que probar no sólo los ingresos del alimentante sino también los ingresos de la actual pareja. Si el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del esposo, ello sí redundaría en una disminución de su fortuna.

Doctrina que reitera la STS de 30 de abril de 2013 (recurso 988/2012), donde admitiendo que el nacimiento de nuevos hijos sí puede ser causa de alteración de las circunstancias, deberá atenderse a la acreditación de la insuficiencia, así como a la exposición de cuáles son los medios de fortuna del otro progenitor del nuevo niño. Y culmina estableciendo que «Se declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior  relación, sino  que  es  preciso conocer  si  la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad» .

En esta postura se insiste en la STS de 2 de junio de 2015 (recurso 2408/2014), al recordar que el nacimiento de un nuevo hijo «no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho» .

 

En la necesidad de valorar los medios de fortuna del otro progenitor se reproduce en la STS de 21 de septiembre de 2016 ( recurso 3391/2015), al establecer que «El hecho de que el progenitor no custodio rehaga su vida sentimental con otra persona y fruto de ello tenga descendencia puede ser circunstancia relevante para revisar la pensión de alimentos de  la menor, pero siempre y cuando exista una prueba rigurosa, que aquí se echa en falta, de las circunstancias de esa nueva relación y su influencia notoria a efectos de sus obligaciones alimenticias para con todos sus hijos».

 

Y la última STS de 1 de febrero de 2017 (recurso 1928/2016) revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid el día 20.04.2015 así como la dictada en apelación por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 09.03.2016 por cuanto “desconoce la jurisprudencia reiterada de esta Sala en la interpretación y aplicación de la norma invocada en el recurso, lo que supone no solo un tratamiento desigual a situaciones iguales, sino que justifica el interés casacional del recurso que formula por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y que de otra forma no hubiera sido admitido. La sentencia 30 de abril 2013, que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:

«el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad».

 

Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia, «no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otro posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante».

 

Dicho esto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha establecido que:

 

1º.- El nacimiento de un nuevo hijo fruto de una nueva relación sentimental del alimentante, no es causa por sí sola para reducir la pensión de alimentos de los hijos anteriores.

 

2º.- Para poder reducir la pensión de alimentos de los anteriores hijos es necesario acreditar la capacidad económica del actual núcleo familiar: ingresos y patrimonio del alimentante, ingresos y patrimonio de la pareja que también tiene debe prestar alimentos y, por supuesto, los gastos y necesidades de todos los hijos.

 

En este caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, la pensión de alimentos de los hijos del anterior matrimonio se redujo por cuanto aún el alimentante tenía los mismos ingresos, su pareja regentaba un pequeño negocio que arrojaba pérdidas gozando de ingresos exiguos que le impedían prestar alimentos al hijo habido entre ellos, debiendo el padre soportar prácticamente todos los gastos del nuevo menor.

 

Aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, podemos encontrarnos diversos fallos en función de la actividad probatoria desplegada.

 

Por ejemplo, la SAP de A Coruña de fecha 04.11.2016, Recurso nº 212/2016 redujo la pensión de alimentos de los hijos del anterior matrimonio como consecuencia del nacimiento de una nueva hija aun cuando los ingresos del progenitor eran los mismos y no se acreditó las ganancias de su actual pareja.

 

La SAP de Guadalajara de fecha 13.10.2016 (recurso 241/2016) acuerda una reducción de la pensión alimenticia de los anteriores hijos aun cuando el alimentante no había reducido sustancialmente sus ingresos porqueha tenido una nueva hija a la que debe alimentos y la madre de esta menor –actual esposa del actor- carece de ingresos y que los recursos económicos del padre tampoco son suficientemente altos para poder atender a ambos menores son que se minore la pensión en su momento establecida”.

 

En el mismo sentido la SAP de Albacete de fecha 25.5.2016 (recurso 270/2016) acuerda reducir la pensión de alimentos para que el padre pueda atender los gastos de ambos hijos (el habido en el anterior matrimonio y el fruto de su relación actual), porque de otro modo no podría hacerlo y se conculcaría el mandato constitucional expresado en el artículo 39 de la Constitución Española que exige poder proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias proporcionalmente a las necesidades de todos los progenitores.

 

Sin embargo, la SAP de Madrid de fecha 05.09.2016 (recurso 1349/2015) acuerda mantener la pensión de alimentos acordada por los cónyuges a pesar del nacimiento de dos nuevas hijas al no acreditar la situación económica ni laboral de su actual pareja. Y porque “el procedimiento de modificación de medidas no puede tener como objeto una revisión o nueva valoración de los hechos preexistentes, para revisar si la medida pactada por las partes relativa a la pensión de alimentos para los hijos menores y aprobada en la sentencia, cumple o no con el requisito de proporcionalidad del citado artículo 146 del CC”.

 

En el mismo sentido la SAP de Zaragoza de fecha 02.11.2016 (recurso 208/2016) desestima reducir la pensión de alimentos porque “aunque pudiéramos valorar como hecho nuevo este nacimiento, no se constata del mismo la afección de la capacidad patrimonial del alimentante para atender las necesidades de ambos, más sin conocer la situación patrimonial de la nueva unidad familiar creada por el recurrente, cuya carga probatoria le correspondía”.

 

Por el contrario, la SAP de Pontevedra de fecha 05.12.2016 (recurso 279/2016) a pesar del nacimiento de un nuevo hijo, se incrementó la pensión de alimentos de los habidos en el anterior matrimonio al acreditarse unos mayores ingresos del alimentante y unos mayores gastos de los hijos nacidos con anterioridad.

 

CONCLUSIONES

 

El nacimiento posterior de un hijo fruto de una nueva relación matrimonial o extramatrimonial, ya sea por decisión voluntaria o involuntaria del alimentante, puede ser causa de modificación de la pensión alimenticia fijada a favor de otro hijo anterior. Pero este hecho por sí solo y de manera aislada no es causa para reducirla.

 

Es necesario conocer y probar:

 

  • Que la capacidad patrimonial y medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente tanto a la pensión de alimentos del hijo/s anterior/es como a las necesidades del nuevo/s hijo/s nacidos con posterioridad., sin merma de la atención de las suyas propias.

 

  • Aparte de probar las posibilidades económicas del alimentante, también hay que acreditar las del otro progenitor del hijo/s nacido/s con posterioridad toda vez que también tiene obligación de contribuir proporcionalmente a los alimentos en función de sus recursos económicos.

 

  • Analizada la situación económico-patrimonial de la nueva unidad familiar creada por el alimentante, si ésta es ciertamente insuficiente para hacer frente a la pensión de alimentos impuesta y a la que resulta de las necesidades del hijo/s nacido/s con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, resultaría procedente redistribuir los ingresos del alimentante, reduciendo la pensión alimenticia, sin comprometer la situación de ninguno de los hijos en cuyo interés se actúa.Y es que no es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí en la misma obligación que se impone en beneficio de todos ellos. Y ello porque todos los menores son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores conforme el artículo 39 de la Constitución Española en igualdad de condiciones y posibilidades y sin discriminaciones entre ellos. Sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respectos de los habidos de otra posterior.