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El nuevo artículo 172 del Código Penal criminalizará la suplantación de identidad en internet

"Resulta punible la suplantación de identidad cuando el autor crea anuncios y cuando crea perfiles falsos en redes sociales"

(Foto: E&J)

Francisco José Peláez

Socio fundador de PenalTech




Tiempo de lectura: 2 min

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El nuevo artículo 172 del Código Penal criminalizará la suplantación de identidad en internet

"Resulta punible la suplantación de identidad cuando el autor crea anuncios y cuando crea perfiles falsos en redes sociales"

(Foto: E&J)



El nuevo delito del artículo 172 ter apartado 5 del Código Penal, añadido por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual establece lo siguiente:

5. El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses”



El artículo 401 del Código Penal tipifica como delito la usurpación del estado civil o de identidad para obtener un beneficio económico ilícito estableciendo una responsabilidad penal que podría ir de seis meses hasta tres años de prisión.

«Dicha norma viene a complementar a la existente establecida en el art. 401 CP» (Foto: E&J)

Sin embargo, no incluía otras posibles motivaciones del autor para la comisión del delito, como, por ejemplo, la intención de hostigar, ridiculizar o acosar a la víctima.



Por tanto, el delito de suplantación de identidad del 401 CP tenía (y tiene) plena vigencia, pero no en todos los supuestos (solo en los que tenían una finalidad económica) por lo que resultaba necesario crear una nueva disposición que complementara la anterior para incluir otras motivaciones distintas a la económica. Para esto se ha creado el nuevo artículo 173.5 CP.

Desde la entrada en vigor de la nueva norma, también resulta punible la suplantación de identidad cuando el autor crea anuncios y también cuando crea perfiles falsos en redes sociales, ambos supuestos con cualquiera de estas nuevas finalidades.

Por tanto, dicha norma viene a complementar a la existente establecida en el art. 401 CP. Otra cosa será poder acreditar la motivación establecida en el nuevo precepto dentro del proceso penal, lo cual no está tan claro y, probablemente, generará bastantes dificultades de cara a su aplicación.

Aunque, como decimos, este nuevo precepto 172 ter apartado 5 parece complementar y rellenar el vacío legal dejado por el artículo 401 CP, es importante recordar que se trata de un artículo enmarcado dentro del Título VII (“De las torturas y otros delitos contra la integridad moral”) en el Capítulo III (“De las coacciones”).

Sin embargo, el artículo 401 se encuentra ubicado en el Título XVIII (“De las falsedades”) y, más concreto, en el capítulo IV relativo a la usurpación del estado civil.

Con esto lo que quiero decir es que, por mucho que venga a complementar al artículo 401 CP, no deja de ser una modalidad de entre las distintas variantes de acoso, como así lo indica su ubicación dentro del Código Penal y que la protección que se realiza se hace sobre la propia imagen, circunstancia que lo hace ser notablemente distinto en su propia naturaleza al delito de suplantación del estado civil[1].

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