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El nuevo Decreto-ley blinda a los «okupas» hasta mayo

Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández

Socio director de Quercus-Superbia Juridico, miembro de Legal Touch y profesor de ISDE.




Tiempo de lectura: 8 min



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El nuevo Decreto-ley blinda a los «okupas» hasta mayo

El Gobierno, con esta modificación de la “Ley Antidesahucios” evita el posible lanzamiento de los okupas



Con fecha de 20 de enero de 2021, se ha dictado el primer decreto ley del año, modificando la denominada “Ley Antidesahucios que se prorrogó  hace poco más de un mes, donde en el apartado 1 del Artículo 1 bis preveía seguir adelante con los lanzamientos judiciales en el supuesto de que la permanencia del “okupante” fuere como consecuencia de delito; es decir, penalizaba con el lanzamiento “el allanamiento de morada” cuando se rompía la cerradura y se entraba en una vivienda que era primera residencia de la víctima (fuerza en las cosas).

El Gobierno, con esta modificación de la “Ley Antidesahucios” evita el posible lanzamiento de los okupas. En el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, blinda a los «okupas» en la Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.



Momento de un lanzamiento (FUENTE: M. Moralejo, La Voz de Galicia)

¿Y cómo lo han  hecho?

Si la víctima se va a la compra y cuando vuelve hay un okupa dentro de su morada, como no ha intimidado ni ejercido violencia directa sobre la persona, no se le desahucia

Pues modificando del siguiente modo el apartado 1 del Artículo 1 bis Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo:

Se modifican las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 1 bis, que quedan redactadas del modo siguiente:



«b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.»

Es decir, que ya no se interrumpirá el lanzamiento cuando el okupa haya roto y entrado en tu morada, ahora solamente se interrumpirá si el okupa ha okupado tu vivienda mediando intimidación o violencia sobre las personas.

Por lo tanto, si la víctima se va a la compra y cuando vuelve hay un okupa dentro de su morada, aunque haya forzado la cerradura de la vivienda, como no ha intimidado ni ejercido violencia directa sobre la persona, no se le desahucia.

Por lo tanto, en solo un mes, se blinda al okupa hasta el mes de mayo en cuando en teoría termina el nuevo estado de alarma decretado en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y refrendado inexplicablemente por la oposición, con su abstención.

Además de este increíble blindaje a los okupas que hemos relatado, España se ha convertido en el primer país europeo de dictar una norma dirigía a poner en funcionamiento la Nueva Agenda del Consumidor presenta la visión de la política europea de consumo para el periodo 2020-2025, donde se pretende regular la figura del consumidor vulnerable, definiéndolo como persona consumidora vulnerable en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras y usuarias, atendiendo a este mandato constitucional, en el sentido de garantizar con un grado mayor de protección a los derechos en determinados supuestos en los que la persona consumidora se ve afectada por una especial situación de vulnerabilidad que puede incidir en su toma de decisiones e, incluso, forzarla a aceptar ciertas condiciones contractuales que en otra situación no aceptaría.

Este decreto modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, cuyo artículo 3.2 queda modificado como sigue:

«Artículo 3. Conceptos de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable.

  1. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.»

También se modifica el artículo 8 del mismo texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que queda ampliado en su punto 2 del siguiente modo:

  1. Los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozarán de una especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Los poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.»

Se modifica el artículo 17 introduciéndose el apartado 3, con la siguiente redacción:

«3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.»

Se modifica el artículo 18, apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:

  1. a) Nombre y dirección completa del productor.
  2. b) Naturaleza, composición y finalidad.
  3. c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.
  4. d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.
  5. e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.»

Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.

  1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de ámbito estatal, así como en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a lo dispuesto en esta ley, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación. A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.

No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el artículo 59.

  1. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta la aplicación de:
  2. a) Las normas que regulen las prácticas comerciales que puedan afectar a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, incluidas las relativas a la seguridad de bienes y servicios.
  3. b) Las normas sobre certificación y grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.
  4. Las normas previstas en esta ley en materia de prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos, indicación de precios, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, crédito al consumo, comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de servicios de inversión, oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la mediación y cualesquiera otras normas de carácter sectorial que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales previstos en normas comunitarias prevalecerán en caso de conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las prácticas comerciales desleales.

El incumplimiento de las disposiciones a que hace referencia este apartado será considerado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en relación con las prácticas engañosas reguladas en los artículos 20 a 27 de dicha ley.

  1. En relación con las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, y en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario.
  2. Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas, en su caso y siempre dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, a prever y remover, siempre que sea posible, las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.»

Se modifica el apartado 2 del artículo 20, y se añade un apartado 3, quedando redactados del modo siguiente:

«2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

  1. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.»

Se modifica la letra c) del artículo 43, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Los bienes o servicios sobre los que se produzca un mayor número de reclamaciones o en los que, por el tipo de estas, quepa deducir razonablemente que existen situaciones especialmente lesivas para los derechos de los consumidores y usuarios o que afecten, en particular, a las personas consumidoras vulnerables.»

Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 60, quedando redactado del modo siguiente:

«1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.»

Los bancos “deberán prestar un apoyo adicional en la información que facilitan a los consumidores considerados vulnerables

Por lo tanto, tras este nuevo Decreto Ley, se modifica una  Ley (lo que para un jurista es increíble que se modifique una ley por una norma de inferior rango). la General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y se va a considerar  al consumidor vulnerable como aquel que“se encuentra en una situación de desventaja, desprotección, indefensión o subordinación frente a empresas, aunque sea de forma temporal, territorial o sectorial, debido a sus características, necesidades o circunstancias personales.

Así, desde hoy que entra en vigor el decreto todas las empresas y en especial los bancos “deberán prestar un apoyo adicional en la información que facilitan a los consumidores considerados vulnerables. Las compañías que presten servicios deberán asegurarse de que estas personas comprendan correctamente el contenido de los contratos que firman. Además, las administraciones públicas deberán orientar las políticas de consumo hacia estos colectivos de mayor vulnerabilidad”

Colegimos por lo tanto que, tal y como dicta el citado decreto-ley las empresas y en especial los bancos, en sus  campañas informativas deberán prestar especial atención a sectores que cuenten con mayor proporción de consumidores vulnerables, incluyendo, la resolución de conflictos entre el consumidor vulnerable y las empresas, especialmente financieras.

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