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El Nuevo Delito de Piratería tras la reforma del Código Penal

Tiempo de lectura: 4 min



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El Nuevo Delito de Piratería tras la reforma del Código Penal

(Imagen: el blog de DIGI)



Especial Reforma del Código Penal (V)

Por Oriol Domingo i Coll. Abogado



EN BREVE: «La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal añade un Capítulo V al Título XXIV del Libro II, que con la rúbrica «Delito de Piratería» reintroduce el histórico tipo, despenalizado en 1995 a causa de su desuso.

El motivo de esta nueva regulación radica, según el preámbulo de la propia LO 5/2010, en la necesidad de dar respuesta a la problemática de los eventuales actos ilícitos en contra de la seguridad de la navegación marítima y aérea, todo ello en el marco de los delitos contra la comunidad internacional.

Asimismo, la regulación de estos dos nuevos artículos, el 616 ter y el 616 quáter, se conforma recogiendo los postulados del Convenio de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982, sobre el Derecho del Mar y en la Convención sobre la navegación marítima, firmada en Roma el 10 de marzo de 1988.»



1.- Artículo 616 ter C.P.

El primero de los dos artículos objeto de estudio, es el 616 ter, que sanciona la piratería, tanto marítima como aérea, con el tenor literal siguiente:

616 ter «El que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave, buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piratería con la pena de prisión de diez a quince años.

En todo caso, la pena prevista en este artículo se impondrá sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos».

La reintroducción de este artículo en nuestro Código Penal pretende resolver, al menos en parte, una laguna que generaba graves incoherencias jurídicas. Mientras el Código Penal no perseguía esa conducta, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 23.4-c) determinaba la competencia de la jurisdicción española para conocer de los hechos de piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves, cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional.

Pese a que, como hemos dicho, los postulados del Convenio de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982 sobre el Derecho del Mar se recogen en la modificación del Código Penal que estamos analizando, lo cierto es que existen diferencias sustanciales entre la completa regulación que sobre el fenómeno de la piratería efectúa dicho convenio y la parca definición del tipo que nos ofrece el art. 616 ter.

Mientras el Convenio sobre el Derecho del Mar, en su artículo 101 a) circunscribe el concepto de piratería al comportamiento delictivo cuya comisión tiene lugar en alta mar, o cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún estado, la redacción contenida en la nueva reforma de nuestro Código Penal no determina territorialmente el lugar de comisión del delito, estableciendo una regulación que no distingue, por ejemplo, entre aguas internacionales y aguas territoriales.

Asimismo, el Convenio sobre el Derecho de Mar exige en la definición del tipo de piratería «un propósito personal» a modo de elemento subjetivo, propósito éste que, en nuestro artículo 616 ter CP, no aparece.

Además, si interpretamos que este «propósito personal» tiene como finalidad concretar la naturaleza del delito que se regula en la reforma que estamos estudiando, tal finalidad, queda absolutamente desnaturalizada permitiendo interpretaciones mucho más vagas.

Cabe destacar la amplitud de la definición del elemento objetivo del tipo, que engloba tanto el apoderamiento, ataque o destrucción de aeronaves, buques, u otro tipo de embarcaciones o plataformas en el mar, como el atentado contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, sin más exigencia que la concurrencia de violencia, intimidación o engaño.

Ante esto, y en ausencia del elemento subjetivo y delimitación territorial en alta mar o fuera de la jurisdicción de ningún estado, es necesario atender al riesgo de que una interpretación excesivamente literal del artículo 616 ter del Código Penal, permita la condena a penas de prisión de 10 a 15 años por la comisión de delitos comunes, la penalidad de los cuales, en atención al último párrafo del tan mencionado artículo 616 ter, se deberá sumar.

2.- Artículo 616 quáter C.P.

Por su parte, el artículo 616 quáter CP, reza el tenor literal siguiente:

616 quáter.- «1.- El que con ocasión de la prevención o persecución de los hechos previstos en el artículo anterior, se resistiere o desobedeciere a un buque de guerra o aeronave militar u otro buque o aeronave que lleve signos claros y sea identificable como buque o aeronave al servicio del Estado español y esté autorizado a tal fin, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

2.- Si en la conducta anterior se empleare fuerza o violencia se impondrá la pena de diez a quince años de prisión.

3.- En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos.»

Este artículo regula unos supuestos de resistencia o desobediencia en el marco de actuaciones de barcos o aeronaves autorizadas para la persecución y represión de la piratería.

En este sentido, el artículo define cuáles son los buques y aeronaves autorizados y competentes para realizar apresamientos por causa de piratería y lo hace determinando exactamente los mismos que se recogen en el art. 107 del Convenio sobre el Derecho de Mar. Esto es: los buques de guerra o las aeronaves militares, u otros buques o aeronaves que lleven «signos claros» y que sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y estén autorizados a tal fin. Tales apresamientos se realizarán según reza el art. 105 del Convenio, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado.

Sobre este artículo 616 quáter CP, cabe destacar que, en puridad, no trata de un delito de piratería propiamente, sino, en todo caso, de una desobediencia y resistencia sui generis referidas a la persecución del concreto fenómeno de la piratería.

3.- Conclusiones Finales.

Finalmente, cabe destacar que los actos preparatorios punibles, que deberían regularse sobre la base de lo establecido en el Convenio de Montego Bay sobre el derecho del Mar, por lo menos en lo referente a las formas de participación y colaboración recogidas en el art. 101 letras b y c de dicho Convenio, quedan excluidos con la nueva redacción del artículo 615 del Código Penal, cuando éste se refiere a actos preparatorios de delitos previstos en los capítulos anteriores de este título, excluyendo así el nuevo capítulo V.

Si desea leer el artículo en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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