El principio de cautela en la gestión administrativa del Medio Ambiente
El principio de cautela en la gestión administrativa del Medio Ambiente
Por Jordi Fontquerni i Bas. Procurador de los Tribunales Barcelona y Madrid
El Derecho Comunitario sigue siendo un verdadero motor en la protección legal del medio ambiente. Sus Directivas son de aplicación en todos los Estados miembros, bien en su desarrollo ejecutivo, o bien en aplicación directa cuando la Administración correspondiente se retrasa o se niega a desarrollar los principios generales de dichos textos normativos.
En el Derecho Comunitario encontramos un principio que llama la atención por la relevancia de su contenido y los amplios efectos beneficiosos que puede aportar en la protección del medio ambiente. Es el principio de cautela, que constituye un Principio General del Derecho que viene a colmar cualquier vacío legal que se produzca no sólo en el ámbito interno del Derecho Comunitario, sino también en el propio de los Estados miembros de la Unión Europea.
Como se ha dicho anteriormente, el principio de cautela constituye un Principio General del Derecho comunitario, que impone a las autoridades competentes la obligación de adoptar, en el marco preciso del ejercicio de las competencias que les atribuye la normativa pertinente, las medidas apropiadas con vistas a prevenir ciertos riesgos potenciales para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, otorgando a las exigencias ligadas a la protección de estos intereses primacía sobre los intereses económicos.[1]
La prevención de riesgos se constituye, de este modo, en una de las principales formas de eficacia en la gestión administrativa del medio ambiente, pues es bien sabido, como esa prevención, permitirá prevenir y evitar determinados riesgos que pueden constituirse en daños catastróficos, en caso de no observarse el principio de cautela.[2]
Para la institución comunitaria que debe hacer frente a efectos potencialmente negativos derivados de un fenómeno, la evaluación de los riesgos consiste en apreciar, sobre la base de una evaluación científica de los riesgos, si éstos superan el nivel del riesgo considerado inaceptable para la sociedad.
De este modo, para que las instituciones comunitarias puedan llevar a cabo una evaluación de los riesgos, deben, por una parte, disponer de un evaluación científica de los mismos y, por otra, determinar el nivel del riesgo considerado inaceptable para la sociedad.[3]
Según se admite con carácter general, la evaluación científica de los riesgos es un procedimiento científico consistente, en la medida de lo posible, en identificar un peligro y determinar sus rasgos característicos, evaluar la exposición al mismo y determinar el riesgo
En dicho contexto, el concepto de riesgo se corresponde pues con el grado de probabilidad de que la aceptación de determinadas medidas o de determinadas prácticas tenga efectos perjudiciales para el bien protegido por el ordenamiento jurídico. Por su parte, el concepto de peligro se utiliza normalmente en un sentido más amplio y describe todo producto o procedimiento que pueda tener efectos perjudiciales para la salud humana
La determinación del nivel de riesgo considerado inaceptable corresponde, mediante el respeto de las normas aplicables, a las instituciones comunitarias encargadas de la decisión política que constituye la fijación de un nivel de protección adecuado para la sociedad.
A estas instituciones incumbe determinar el umbral crítico de probabilidad de efectos perjudiciales para salud humana y de gravedad de dichos efectos potenciales que no les parece ya aceptable para la sociedad y que, una vez superado, exige la adopción de medidas preventivas, en interés de la protección de la salud humana, pese a la incertidumbre científica subsistente.[4]
Al determinar dicho nivel de riesgo, las instituciones comunitarias están obligadas, en virtud del artículo 152 del Tratado CEE, apartado 1, párrafo primero, a garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana. Dicho nivel elevado, para ser compatible con la referida disposición, no es necesario que sea técnicamente el más elevado posible.[5]
Además, cabe recordar que, en los casos en los que una institución comunitaria dispone de una amplia facultad de apreciación, reviste fundamental importancia el control del respeto de determinadas garantías que el ordenamiento jurídico comunitario establece para los procedimientos administrativos.
El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que, entre estas garantías, figura en particular la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y de motivar su decisión de modo suficiente.[6]
Al ser el principio de tutela un Principio General del Derecho Comunitario, de directa aplicación en el ordenamiento de los Estados miembros, impone necesariamente la conducta o gestión administrativa de prevención en todas las actuaciones que se refieran al Medio Ambiente. Ello exigirá la exigencia de informes periciales, de especialistas en la materia, a efectos de poder conocer con la mayor exactitud posible, el nivel de impacto ambiental que cada actividad puede provocar o afectar a la naturaleza. Es obvio que para la mejor aplicación y eficacia del principio de cautela, se exigirá su máxima divulgación entre las Administraciones Públicas. Y no sólo ello, sino la reforma legislativa correspondiente, para que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas, adapten sus ordenamientos jurídicos a este principio comunitario.
[1] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2002, Artegodan y otros/Comisión, T 74/00, T 76/00, T 83/00 a T 85/00, T 132/00, T 137/00 y T 141/00, Rec. p. II 4945, apartados 183 y 184, y de 29 de octubre de 2003, Solvay Pharmaceuticals/Consejo, T 392/02, Rec. p. II 4555, apartado 133, y la jurisprudencia citada.
[2] En términos económicos, la prevención no solo es la más indicada de las formas de gestión administrativa del medio ambiente, sino también la más barata. Una vez que se produce el daño en la naturaleza, su reparación es verdaderamente cara y no sólo en el aspecto económico, sino también en relación con el factor tiempo, pues se necesitan muchos años, en ocasiones, decenas de años, para reparar un gran daño ambiental.
[3] Sentencias del TJCE de 11 de septiembre de 2002 y 26 de noviembre de 2002, apartado 145.
[4] Sentencia del TJCE 11 de julio de 2000, apartado 45.
[5] Sentencia del TJCE 14 de julio de 1998, apartado 49.
[6] Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C 269/90, Rec. p. I 5469, apartado 14; de 7 de mayo de 1992, Pesquerías De Bermeo y Naviera Laida/Comisión, C 258/90 y C 259/90, Rec. p. I 2901, apartado 26; España/Lenzing, apartado 58, y Países Bajos/Comisión, apartado 56).