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Artículos

El principio de igualdad y la valoración de la experiencia en la Administración Pública para una entidad mercantil

La sentencia aborda la valoración de servicios prestados en centros gestionados indirectamente

(Imagen: E&J)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 5 min



Artículos

El principio de igualdad y la valoración de la experiencia en la Administración Pública para una entidad mercantil

La sentencia aborda la valoración de servicios prestados en centros gestionados indirectamente

(Imagen: E&J)



En materia de procesos selectivos, existe un amplio abanico de resoluciones judiciales, que se han ido dictando en los últimos años, especialmente en los tres últimos años, a raíz del inicio de los procesos de estabilización, convocados al amparo de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Recordamos en este punto, la reciente sentencia de 26 de septiembre de 2024 que declaró que, la falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la administración convocante del proceso (el doble en esa sentencia), sin justificación suficiente y razonada, quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia.



Pues bien, queremos comentar en este espacio, otra relevante sentencia, que ha sido dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el pasado 22 de octubre, y que, igualmente, resuelve otra casuística a menudo frecuente en muchos procesos.



Explicamos el caso: se recurre en esta sentencia, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el 19 de enero de 2022, por el que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por una particular contra el SESCAM (Servicio de Salud de Castilla La Mancha), y se obligaba a la citada administración a incluir a la recurrente en el listado definitivo del proceso selectivo con la puntuación solicitada, y en la correspondiente relación final de aprobados con plaza, con los efectos administrativos y económicos correspondientes.

La posición enfrentada de las partes era la siguiente: la Administración sostenía que, la experiencia profesional alegada por la recurrente eran los servicios prestados en una entidad mercantil que gestiona una residencia de mayores, por lo que no podía valorarse tal prestación de servicios, toda vez que las bases exigían que se tratara de «servicios prestados en otras Administraciones Públicas en puestos de la misma categoría profesional o de igual contenido funcional que al que se opta«.

La recurrente, en cambio, alegaba que, el apartado 1.2 del modelo de autobaremo se refería a los servicios «prestados en otros centros públicos dependientes de las Administraciones Públicas», lo que llevaba a la conclusión de que sí debían valorarse esa prestación de servicios.

Igualmente adujo que en la bolsa de empleo temporal de 2017 se valoraron los servicios de la recurrente, cuando la redacción era igual a la del caso examinado, «servicios prestados en otras Administraciones Públicas».

Sede del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). (Fuente: Google).

Pues bien, la sentencia de la Sala estimó el recurso contencioso-administrativo al concluir que, la recurrente, había demostrado suficientemente que, la Administración venía considerando que la expresión servicios prestados en otras Administraciones Públicas no impedía valorar servicios prestados para una Administración de manera indirecta, como en el caso de una residencia de titularidad pública gestionada indirectamente. Y ello, por cuanto se trataba de una residencia de naturaleza y titularidad públicas y sujeta al estrecho control por parte del concesionario del servicio, de modo que no resultaba descabellado interpretar que la valoración de la experiencia no debía ser semejante a la de la ganada en una residencia estrictamente privada.

La sentencia es recurrida por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, solicitando como cuestión de interés casacional la siguiente: determinar si, a los efectos de baremación de méritos en los procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, pueden ser considerados y valorados como «Servicios en otras administraciones públicas» los servicios prestados como trabajador por cuenta ajena de una entidad mercantil que opere o hubiese operado como contratista o concesionaria de un servicio público”.

Es evidente que la casuística del pronunciamiento que se solicita, es muy concreta, pero en cualquier caso, hemos querido traer a colación esta sentencia porque las argumentaciones recogidas en la misma, sirven para todo tipo de procesos. Nos referimos a ello seguidamente.

Comienza nuestro más alto Tribunal recordando que, las bases de los procesos selectivos constituyen lo que se ha dado en llamar «ley del concurso», que vinculan no solo a los aspirantes sino también a la Administración convocante. Se garantiza, de este modo, la aplicación igual para todos, evitando cualquier lesión a los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículos 23.2y 103 de la CE y 30.3 de Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud).

Y a continuación expone: La respuesta al interés casacional puede variar según las bases de la convocatoria, teniendo en cuenta que el modo de gestión indirecta de los servicios prestados no puede vedar o alterar, con carácter general, la naturaleza material de los servicios sanitarios realizados. En efecto, la encomienda de la gestión del servicio público cuya titularidad es pública, en este caso de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante la concesión de servicios a una persona jurídica, a título oneroso, no puede determinar ni condicionarla caracterización de los servicios sanitarios prestados.

Lo relevante, por lo que aquí interesa, para valorar el cómputo de los servicios prestados, son las funciones que materialmente se realizan, el contenido, en definitiva, de la prestación de los servicios sanitarios por parte de un auxiliar de enfermería en la residencia de mayores, esto es, deben tomarse en consideración las funciones que materialmente se prestan. Revistiendo una incidencia subalterna el tipo de gestión del centro de titularidad pública en el que prestaba sus servicios. Toda vez que las funciones realizadas y la prestación del servicio desempeñada por la auxiliar de enfermería es idéntica en ambos casos, con independencia del tipo de gestión indirecta de la residencia de mayores de titularidad pública”.

Fachada del Tribunal Supremo (Imagen: E&J)

Y continúa desarrollando que, los procedimientos de selección, sus contenidos y pruebas, deben adecuarse a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas, según el artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. De manera que la interpretación debe hacerse teniendo en cuenta que el contenido del proceso de selección debe encaminarse y acomodarse a las funciones que van a realizar los seleccionados.

Y es que, como bien se razona, la valoración de los servicios prestados en la residencia de mayores, a los efectos de la determinación de la experiencia computable en el correspondiente apartado del baremo, podría erosionar el derecho a la igualdad si concursando dos candidatos que hubieran prestado servicios en el mismo centro de titularidad pública, realizando idénticas funciones, en un caso prestando los servicios cuando la gestión era directa, que debe ser la regla general del sistema, y en otro prestando los servicios cuando ya había pasado a alguna de las formas de gestión indirecta, de manera que solo se computarán los servicios del primero.

En definitiva, el modo de gestión, directa o indirecta, no puede determinar la diferencia cuando las funciones realizadas sean idénticas, y siempre que los términos de la convocatoria abonen tal interpretación.

Además, y para fundamentar la desestimación del recurso de casación, concluye el Tribunal Supremo que, el modelo de autobaremo, se refería a los «servicios prestados en otros centros públicos dependientes de las Administraciones Públicas», de modo que no se actualizó tras el cambio en las bases de la convocatoria, pues recordemos que las bases se referían a los «servicios prestados en otras Administraciones Públicas».

Y ante las dudas y el precedente administrativo en la interpretación de una expresión igual contenida la bolsa de empleo temporal, se estima necesario garantizar la confianza, evitar la disparidad interpretativa y evitar la confusión que podría erosionar la seguridad jurídica.

La desestimación del recurso lo es sin costas.