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El principio de literosuficiencia del título ejecutivo no judicial: los límites de la potestad jurisdiccional

LECRIM (IMAGEN: E&J)

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El principio de literosuficiencia del título ejecutivo no judicial: los límites de la potestad jurisdiccional

LECRIM (IMAGEN: E&J)



Por  José Manuel Ramírez Mora. Abogado. CEO en Ramírez Mora Abogados. 

http://ramirezmorabogados.blogspot.com.es/



Contrariamente a la noción social mayoritaria actual, que entiende los privilegios como el mero disfrute de prebendas, facultades y derechos a disfrutar sin contrapartidas; lo cierto es que todo privilegio supone sin excepción la exigencia insoslayable de cumplimiento de una serie de obligaciones, escasas pero férreas, para ostentar la excepcionalidad que el privilegio supone.



El anterior razonamiento, que puede ser predicado de un análisis sociológico, tiene una nítida traslación como fundamento jurídico, como recientemente refrendó a nuestra firma la Sección Octava de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Sevilla en Auto 356/2013, de 30 de diciembre de 2013 que acompañamos por, entendemos, su importante y fundada doctrina.

Arranca la coherente construcción del razonamiento jurídico del citado Auto, ofreciendo la definición jurídica del principio que usamos para titular ésta exposición, conceptuando el principio de litero-suficiencia del título objeto de ejecución del siguiente modo:



PRIMERO.- Si bien la LEC establece la ejecutividad de determinados títulos no judiciales, ello lleva consigo que los mismos deben cumplir una serie de requisitos, cuya exigencia debe ser estricta, debiendo ser los títulos que se pretenden ejecutar litero-suficientes y cumplir necesariamente con los requisitos legales como contrapartida al privilegio, que supone la ejecutividad de dichos títulos no creados por los Jueces y Tribunales, a los que se les atribuye en exclusiva el Poder Judicial de la Nación.

Así, entiende el Auto que el citado principio de litero-suficiencia determina que no quepa, conforme al mismo, suplir defectos formales o literales del títulos con valoraciones o declaraciones judiciales; tampoco cabe que dichos defectos sean suplidos mediante alegatos o con aportaciones documentales posteriores al momento procesal posterior al exigido por la Ley, cual es la presentación de la demanda ejecutiva conforme a los artículos 550, o 685 en su caso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esto es, los contratos privados a los que se les conceden el privilegio de ser ejecutados han de serlo en sus literales términos. Por ello, los adjuntados a la demanda ejecutiva han de presentar literales términos suficientes para que ser ejecutados conforme a las normas y exigencias de la ejecución dineraria regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o las previstas para la ejecución hipotecaria si es el caso.

Dicha suficiencia literal del título tiene dos vertientes, por una parte, que el título ejecutivo recoja la integridad del contrato, cuyo pacto incumplido se ejecuta. Por otra, que el tenor del contrato íntegro, permita ejecutar la deuda generada por la obligación dineraria incumplida en todos sus conceptos. Dicho de otro modo, que el título no contenga errores u omisiones que impidan ejecutar el principal de la deuda, o liquidar sus intereses, o cualquier otro concepto que genere deuda líquida.

La primera de las vertientes citadas de la litero-suficiencia hace referencia a la necesidad de que el título ejecutivo se aporte íntegro. Ello viene requerido por la necesidad de respetar escrupulosamente el derecho de defensa del ejecutado, fuertemente restringido en sede de ejecución de títulos no judiciales, en la que no ha existido intervención judicial alguna con anterioridad al despacho de ejecución, más que un mero examen liminar de los requisitos exigidos por la Ley para otorgar fuerza ejecutiva al título con su despacho.  Por ello, se requiere que conste la totalidad de su tenor sin que exista ausencia de alguna de las páginas o contenidos que lo integran, o que se aporten la totalidad de escrituras que lo componen por haber sido, novado, modificado, complementado, refrendado o cancelado total o parcialmente.

Así lo expresa el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla que analizamos en ésta exposición, al alegarse y constar en la nota de calificación adjunta a la escritura pública la existencia de la totalidad de escrituras públicas, hasta ocho, que tuvo a su vista el Registrador de la Propiedad para calificar, resolviendo la Audiencia Provincial de Sevilla sobre dicha alegación de título incompleto sostenida en tal prueba documental:

TERCERO.- Así, en primer término, el título a ejecutar está constituido por una primera escritura pública de 31 de marzo de 2005, habiendo sufrido modificaciones, que luego dieron lugar no sólo a las escrituras de novación de 28 de marzo de 2008 y 29 de junio de 2009, también aportadas, sino que existen 5 escrituras más, (…) todas las cuales conforman el título que se pretende ejecutar y no fueron aportadas con la demanda de ejecución, lo que por sí sólo determina la insuficiencia de dicho título para despachar su ejecución, no pudiendo, como dice el auto recurrido, subsanarse dicha insuficiencia del título con la aportación posterior de dichas escrituras, al no ser momento procesal oportuno y no poderse despachar ejecución alguna si el título que se pretende ejecutar es insuficiente, como lo es en este caso, en que el título está constituido por ocho documentos públicos, no habiendo sido aportados todos ellos, lo cual es suficiente para estimar el recurso y dejar sin efecto la ejecución despachada con ese título insuficiente.

Es cierto que las escrituras que no se aportaron eran anteriores a las dos novaciones del crédito que afectaban únicamente a tipo de interés y plazo de devolución del crédito, por lo que dicha resolución pugna con el razonamiento seguido por la  misma Sección Octava un año antes en el Auto 67/2012, de 16 de abril, dictado con ocasión del Recurso núm.: 2008/2012, conforme al que la Sección toma un criterio de integridad y suficiencia del título de orden material, por el cual requiere del título que contenga la deuda que se reclama y que ésta sea líquida conforme exige la Ley, aun cuando no esté aportado en su integridad. No otorgando trascendencia a la falta de aportación de los contratos iniciales, al ser posible ejecutar el contrato por constar en los aportados la deuda reclamada y los elementos precisos para determinar la liquidez de la misma.

Criterio que muda o matiza en éste Auto que se dicta resolviendo nuestro Recurso de Apelación, conforme al cual se adopta un criterio de integridad del título de orden formal. Dado que las tres escrituras aportadas junto a la demanda ejecutiva contenían la deuda reclamada (con las omisiones y ausencia que luego se dirán) y los requisitos de liquidez necesaria para ejecutar la misma.

Sin embargo, entendemos acertada la matización del criterio de la Sección Octava emitido con el citado Auto de 2012, dado que en nuestro caso aun figurando la deuda reclamada (aún no en todos sus conceptos como luego veremos) y sus elementos de liquidez, el valor a efectos de subasta se consolidó en las escrituras no aportadas con un valor cinco veces superior al inicial. Ausencia que, tras el despacho de ejecución, permitió indebidamente embargo generalizado de bienes del ejecutado, diferentes a los que garantizaban el crédito, alegando la (irreal) insuficiencia de éstos.

Extractamos el contenido del Auto de 2012 en el que se sostiene el principio de suficiencia e integridad del título de orden material, luego rectificado, a efectos de su conocimiento:

El primero, por no haberse aportado por la ejecutante los títulos previos al que se pretende ejecutar, donde constaría el crédito inicial y la constitución inicial de la hipoteca que lo garantizaba y sus modificaciones o novaciones posteriores hasta llegar al título que se ejecuta, fundamento que no puede compartir el Tribunal, por lo que se ha de exigir es que el título contenga la deuda que se reclama vía judicial, con los requisitos de liquidez necesarios (….)

No es aislado el pronunciamiento del Auto de 2013 de Sevilla, que corrige el anterior, sino que igualmente éste criterio formal de integridad del título lo sostiene la Audiencia Provincial de Granada mediante Auto 138/2005, de 5 de mayo, Sección 3ª, Recurso núm.: 618/2004, que asevera:

 

¿Puede un título incompleto, defectuoso, integrarse luego, ya en el proceso de ejecución? La respuesta ha de ser negativa, pues no se ha de confundir la evidente, clara, diferencia que la N.L.E.C. sienta o establece, entre proceso de declaración y el de ejecución. En el primero se tiende a declarar un derecho, ventilándose una pretensión discutible que precisa de aquella; esto es, de la previa declaración; en el segundo, el de ejecución, la pretensión tiene un carácter indiscutible, persiguiéndose sólo, únicamente, su inmediata efectividad. Al ser esto así, si se requiere dentro del proceso de ejecución forzosa una declaración judicial, tal es el caso, para integrar un título que se dice ejecutivo, pero que se halla incompleto, no se puede hablar de ejecución, de proceso de tal naturaleza, y  las partes ante la inexistencia de título ejecutivo previo, habrán de acudir a otro procedimiento, a uno declarativo, para establecer su derecho.

 

Porque en el fondo del principio de litero-suficiencia sostenido por la Sección Octava de Sevilla en 2013, unido a una concepción de la exigencia de integridad del título desde una vertiente puramente formal de aportación de la totalidad de las escrituras en que se instrumente el contrato, late un razonamiento tan esencial como sencillo, cual es que no cabe declarar Derecho en un procedimiento ejecutivo que tiene por objeto ejecutar un derecho meramente.

Toda subsanación implica una valoración, y toda valoración supone una implícita declaración judicial que el procedimiento de ejecución proscribe. Máxime el procedimiento de ejecución iniciado sin mediar posicionamiento judicial previo, sino iniciado en virtud del privilegio excepcional que la Ley concede a determinados contratos revestidos de escasas y estrictas formalidades que han de ser pulcramente cumplidas.

Encontrar subsanable un defecto del título, que no otros extremos de la demanda ejecutiva, supone realizar una valoración, una declaración judicial, sobre el elemento que permite iniciar la ejecución, y que en la de títulos no judiciales ha sido privilegiada siempre que se cumpla el título las exigencias de la Ley, presentando las formalidades requeridas para gozar de fuerza ejecutiva, entre las que hemos de entender implícita de la integridad formal del título.

No pudiendo basar la ejecución en un contrato incompleto al desconocer la trascendencia del contenido omitido, que queda vedado al limitadísimo y tasado derecho de defensa del ejecutado. De otro modo, éste sería vulnerado acaeciendo indefensión.

Entendemos pues refrendada tanto la exigencia de integridad del título desde un prisma formal de constancia de la integridad del contrato ejecutado, como el propio principio de litero-suficiencia, por el Auto de la Sección Octava de Sevilla de 2013, dado que el título presentado en dicho supuesto contenía la deuda reclamada con requisitos de liquidez, sin embargo el Auto opta por dejar sin efecto el despacho de ejecución.

No obstante lo anterior, también estaba aquejado de otras deficiencias el contenido del título presentado, que hacen referencia a la segunda vertiente de exigencias que supone el principio de litero-suficiencia, esto es, que el título presente contenido suficiente para ejecutar la deuda generada por la obligación dineraria incumplida en todos sus conceptos. Lo que exige que el título, además de ser íntegro formalmente, no contenga errores u omisiones que impidan hacer líquida la deuda en sus conceptos de principal, y/o interés remuneratorios y moratorios; o bien ejecutar el derecho real accesorio de garantía que constituye la hipoteca, si tal es el objeto de la ejecución.

En el título ejecutivo analizado por el Auto que nos ocupa, la entidad financiera que redactó la minuta de escritura remite desde el clausulado, para el cálculo de los intereses remuneratorios y moratorios, a las fórmulas aritméticas correspondientes que consigna en Anexo de la escritura.  Pues bien, en dicho caso las fórmulas 1 y 4 previstas para el cálculo de los intereses remuneratorios y moratorios, respectivamente, no constaban.

Ante dicha deficiencia, la resolución del Auto consiste en dejar sin efecto la ejecución previamente despachada, dado que el Tribunal de la ejecución había subsanado dichos errores remitiendo a otras fórmulas aritméticas diferentes a las establecidas en el tenor del contrato, por lo que refrenda una vez más tanto el criterio de integridad o literalidad formal del título ejecutivo, como el de suficiencia de su tenor, ante la improcedencia de realizar declaración o valoración judicial alguna que subsane errores del título.

Es precisamente esta segunda vertiente del principio de litero-suficiencia del título la que aplica también el Auto que analizamos. Esto es, suficiencia del título para conforme al artículo 572 de la LEC presente una cantidad líquida como principal de la ejecución, conteniendo pacto de liquidez, que permita al acreedor liquidar la deuda; siendo dicho principal superior a trescientos euros (conforme al artículo 520 de la LEC) y por todos los conceptos previstos en el artículo 575 de la LEC y que se reclamen efectivamente en la demanda ejecutiva formulada. Reclamados en la ejecución dejada sin efecto por el citado Auto, intereses remuneratorios y moratorios sin que existiera fórmula aritmética de cálculo en el título, estos no podían ser liquidados y por ello, la ejecución despachada es dejada sin efecto alguno en tales conceptos también.

Cierto es que no existe precepto alguno que avale expresamente dicho principio de litero-suficiencia, que ocupa ésta exposición, y que abogamos cabe exigir al título ejecutivo en la ejecución de títulos no judiciales. Si bien, es plenamente esgrimible interpretando a sensu contrario el artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé un medio de defensa para el ejecutado que lo sea frente a un título judicial, del que no goza el ejecutado en ejecución de títulos no judiciales.

El fundamento de la distinción es claro, el tribunal de la ejecución de título judicial puede fundar la misma en interpretaciones o valoraciones realizadas sobre el título objeto de ejecución. Título que precisamente ha “producido” el propio tribunal de la ejecución. Sin embargo, tal medio de defensa previsto en el artículo 563 citado para los actos contrarios al título ejecutivo, no está previsto para el ejecutado que lo es de títulos no judiciales, dado que tales actos no pueden tener cabida, al deberse ejecutar el título conforme a sus literales términos. Debiendo dejarse sin efecto la ejecución si éstos no son suficientes para fundamentar la misma, como acertadamente lleva a efecto el Auto que hemos tratado de analizar de la Sección Octava Audiencia Provincial de Sevilla.

No hay posible despacho de ejecución si el títulos no es formalmente íntegro en su tenor, y si su contenido no es suficiente para despachar ejecución conforme a las normas de la ejecución dineraria y por todos los conceptos previstos en la misma y reclamados efectivamente en la demanda ejecutiva. Esto es, si el título no es literalmente íntegro y suficiente para ejecutar la deuda reclamada. En una palabra, si el título no es litero-suficiente.