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Artículos

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y sus obligaciones

El TS determina que no es obligatorio realizar el trámite de consultas a las autoridades antes de la información pública

Tribunal Supremo. (Foto: Archivo)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y sus obligaciones

El TS determina que no es obligatorio realizar el trámite de consultas a las autoridades antes de la información pública

Tribunal Supremo. (Foto: Archivo)



La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) núm. 119/2024, de 25 de enero (Rec. Casación 4795/2022) da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en determinar si la regulación sobre la evaluación de impacto ambiental ordinaria, impone que los informes sectoriales sean recabados antes de iniciarse el trámite de información pública.

Fundamentación de la Sala

  • Declara el Tribunal Supremo que el procedimiento de evaluación ambiental ordinaria se encuentra regulado en la Ley 21/2013, de 28 de junio, de evaluación ambiental (arts. 33 y ss) como un procedimiento tuitivo del medio ambiente, de naturaleza participativa e instrumental respecto del procedimiento sustantivo o sectorial, en la medida en la que tiene por objeto analizar y valorar los efectos significativos sobre el medio ambiente de proyectos, tanto públicos como privados, con incidencia en el medio natural que debe llevarse a cabo de forma preceptiva antes de su aprobación respecto de la que tiene carácter «determinante» (art. 41 LEA).
  • Su naturaleza tuitiva del medioambiente convierte en especialmente relevante la participación ciudadana en estos procedimientos por ser el medio ambiente un bien o interés colectivo de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos (art. 45 CE) y a cuya conservación vienen obligados los poderes públicos y la sociedad en su conjunto.
  • La participación ciudadana, consagrada con carácter general en el art. 9.2 CE y, en el ámbito de la Administración, en el art.105 CE, reviste una importancia cualificada de la que da cuenta el panorama normativo internacional, interno y comunitario que a ella se refieren:
  1. Convenio Aarhus  (Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus, Dinamarca, ratificado por la Unión Europea el 25 de junio de 1998, y por España el 15 de diciembre de 2004, BOE de 16 de febrero de 2005).
  2. Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
  3. Directiva 2011/92/UE , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE.
  4. Ley 21/2013, de 28 de junio, de evaluación ambiental (LEA) .

(Foto: Freepik)



  • “La LEA , -continua razonando el Tribunal Supremo-, al regular los trámites que han de realizarse en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, no impone expresamente que el trámite de consulta a las autoridades haya de realizarse necesariamente antes del trámite de información pública. Ambos trámites se configuran como trámites previos al inicio del procedimiento ambiental propiamente dicho y deben realizarse en una fase temprana del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, pero la LEA no precisa su momento exacto de realización ni su ensamblaje mutuo, más allá de esa referencia a la «simultaneidad» que se contiene en el art. 37 que no parece aludir precisamente a una realización previa”.
  • En consecuencia, “ni la directiva ni la LEA imponen, como requisito formal de obligado cumplimiento, que antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya, desde la perspectiva funcional que subyace a la normativa analizada cuya finalidad última es dotar de efectividad a la evaluación ambiental, que las particularidades que puedan concurrir reclame la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación”.
  • “Dicha conclusión impide que pueda declararse la invalidez del trámite de información pública por el incumplimiento de un requisito formal de previa realización del trámite de consulta a las Administraciones afectadas por el proyecto, no establecido como tal ni en la directiva ni en la LEA, sin perjuicio de la valoración que, en las particularidades del caso, pueda merecer la eventual exigencia de proporcionar al público alguna información propia de dicho trámite”.

Respuesta a la cuestión de interés casacional

“La Directiva 2011/92/UE , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya que las particularidades que puedan concurrir reclame la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación; ello demandará el imprescindible esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de tal información en la efectividad del derecho a la participación del público en el procedimiento ambiental”.

  • En el caso de autos, se planteó también la cuestión atinente al plazo del trámite de información pública, respecto a lo cual, el Tribunal Supremo hace las siguientes consideraciones:
  • La participación del «público» y de las «personas interesadas» son dos formas de participación de la sociedad en la evaluación ambiental que no son exactamente coincidentes. La información pública es una modalidad de participación ciudadana en la que el público interviene sin necesidad de justificar la condición de interesado, al ser el medio ambiente un bien de interés colectivo cuya protección a todos incumbe, no sólo a los poderes públicos. En cambio, la participación de las «personas interesadas» -en palabras de la LEA- o «público interesado» -en palabras de la Directiva- responde a la protección de un interés o circulo de intereses más específico, que abarca a quienes se consideran interesados en el procedimiento administrativo y a las organizaciones ambientales.
  • Esta distinción lleva a la LEA a regular de forma distinta, y en preceptos distintos, la consulta al «público» a través del trámite de información pública, en el art. 36, y la consulta a las «personas interesadas», en el art. 37.
  • En cuanto al plazo para informar al «público», la Directiva 2011/92/UE, en la redacción dada por la Directiva 2014/52/UE, en su art. 6.6, se limita a decir que: «Se establecerán plazos razonables para las distintas fases, que concedan tiempo suficiente para: a) informar[…] al público».
  • Es decir, se establece por la Directiva la necesidad de “un plazo razonable” y no puede invalidarse el trámite de información pública por ser menor de treinta días .

 

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