El procedimiento monitorio laboral y civil
El procedimiento monitorio laboral y civil
(Imagen: E&J)
EL PROCEDIMIENTO MONITORIO EN EL ÁMBITO CIVIL
La actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero (LEC), en sus artículos 812 y siguientes regula el llamado “procedimiento monitorio”.
Se trata de un procedimiento de carácter abreviado, mediante el cual se puede reclamar el pago de una cantidad, siempre y cuando ésta sea líquida, vencida y exigible y se pueda justificar su procedencia mediante los oportunos documentos, tales como facturas, albaranes de entrega, o cualquier otro en soporte físico que acredite la existencia de la relación comercial o mercantil entre el acreedor y el deudor, y por tanto la existencia de un crédito.
Para la petición inicial de procedimiento monitorio no será necesario valerse de procurador ni de abogado según lo establecido en el art. 814.2 de la LEC.
Actualmente y tras la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya no se establece una cantidad máxima que limite la posibilidad de acceder a este tipo de procedimientos, equiparándolo por tanto en este sentido al procedimiento monitorio europeo.
Se iniciarán a través del correspondiente formulario ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado. La única excepción a esta regla que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la relativa a aquellas deudas cuya existencia se acredite a través de certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, en cuyo caso, la competencia también podrá ser la del lugar en el que se halle la finca en cuestión. No son válidas las reglas de sumisión expresa pactadas entre las partes, según viene determinado en el art. 813 de la LEC.
Como regla general, junto con la presentación de la demanda, y siempre y cuando el importe reclamado sea superior a 3.000,00 €, se deberá acompañar a la misma el resguardo de liquidación de la tasa judicial 696 (art. 35 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social).
En la petición del acreedor, deberá quedar bien determinada tanto la identidad del deudor, como el domicilio de ambas partes, y por supuesto la cuantía, debidamente acreditada mediante los oportunos documentos.
Una vez presentada, si la documentación es válida y constituyere un principio de prueba, la demanda será admitida a trámite y el Secretario Judicial requerirá al deudor para que en el plazo de 20 días, o bien pague al peticionario acreditándolo al Tribunal, o bien presente el oportuno escrito de oposición, alegando sucintamente los motivos por los cuales entienda que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada en la demanda.
Dichos 20 días empiezan a correr una vez que la demanda ha sido notificada al deudor en los términos previstos en el artículo 161 de la LEC. Asimismo, debemos advertir que de conformidad con lo establecido en el art. 135.1 de la LEC, el escrito de oposición se puede presentar “a término”, es decir, hasta las 15.00h del día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo.
Una vez finalizado el plazo se pueden dar tres supuestos:
1) Que el deudor haya pagado y lo haya acreditado ante el Tribunal. En este caso el Secretario Judicial ordenará el archivo del monitorio.
2) Que el deudor haya presentado dentro del plazo el oportuno escrito de oposición. En este caso, se tendrá por opuesta a la otra parte y se concederá al acreedor el plazo de 1 mes (a contar desde la fecha de notificación de la Diligencia de Ordenación dictada por el Secretario Judicial) para que ante el mismo Juzgado que conoce del procedimiento monitorio, presente la demanda de juicio ordinario. Si la cuantía que se reclama es superior a 2.000,00 €, será necesario, que el escrito de oposición vaya firmado por abogado y procurador (arts. 23, 31 y 818.1 LEC)
3) Que el deudor ni haya pagado ni haya presentado el escrito de oposición dentro del plazo. En este caso, el Secretario Judicial dictará Decreto dando por concluido el procedimiento monitorio y dará traslado al acreedor para que directamente inste la ejecución de la cantidad reclamada frente al deudor.
La Ley no establece un plazo máximo para instar el despacho de ejecución. Éste se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal, más hasta el 30% calculado sobre la base del mismo presupuestado para los intereses, los gastos y costas que la ejecución origine (art. 572.1 LEC), sin perjuicio de posterior liquidación.
Si no se conocen bienes del deudor susceptibles de ser ejecutados, en virtud del art. 590 de la LEC, el ejecutante puede solicitar al Secretario judicial que acuerde, a través de la oportuna Diligencia de Ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia, dando traslado al ejecutante para que proceda al embargo de los bienes del demandado.
EL PROCEDIMIENTO MONITORIO EN EL ÁMBITO LABORAL
Con la aprobación de la Ley 36/2011 de 10 de octubre de Jurisdicción Social (LJRS), en su artículo 101 se ha introducido una de las mayores novedades en el ámbito laboral, que es el procedimiento monitorio.
Al igual que el procedimiento monitorio en el ámbito civil, está destinado a la reclamación de cantidades líquidas, vencidas y exigibles, pero en este caso, surgida en el marco de una relación de carácter laboral.
Quedan excluidas de este ámbito las siguientes reclamaciones:
1) Las que se dirijan contra empresarios que hayan sido declarados en concurso.
2) Las que se dirijan contra empresarios que hayan desaparecido y por tanto deban ser emplazados mediante la publicación de edictos.
3) Las reclamaciones de tipo colectivo, que puedan ser formuladas por los representantes de los trabajadores.
4) Las que se dirijan frente a las Entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social.
5) Las que superen la cuantía de 6.000,00 €.
El procedimiento se inicia a petición del empleado, preferiblemente mediante medios informáticos, quien deberá expresar la identidad del empresario de una manera muy precisa, su CIF o NIF, domicilio social, medios de comunicación informáticos y telefónicos (tanto del demandante como del demandado) y por supuesto, la cuantía, desglosando los conceptos y periodos concretos que son objeto de la reclamación.
Los documentos que se deben aportar junto con la petición inicial vienen establecidos en el art. 101 a) de la LRJS entre los que se encuentran: copia del contrato, copia de las nóminas, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral, u otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda, así como toda documentación que acredite que se ha intentado una solución previa a la presentación de la misma.
Una vez recibida la documentación por el Secretario Judicial, en caso de verificar cualquier defecto subsanable, éste concederá el plazo de 4 días para que el empleado los subsane. En caso de ser un defecto insubsanable o de no subsanarse dentro del plazo concedido, el Secretario Judicial dará cuenta al Juez para que éste decida sobre la admisión o no de la petición instada por el empleado.
Si el Juez estima la petición, concederá al empresario el plazo de 10 días para que o bien pague al empleado las cantidades reclamadas, mediante comparecencia ante el mismo, o bien para que presente un escrito alegando sucintamente los motivos por los cuales entienda que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada.
El requerimiento al empresario, al contrario de lo que podría suceder en el procedimiento monitorio en el ámbito civil, no se puede practicar mediante la publicación de edictos. Es imprescindible que la notificación se lleve a cabo personalmente.
De dicho requerimiento, se dará traslado al FOGASA (Fondo de Garantía Salarial), también por el plazo de 10 días, ampliable por otros 10 días más, si el FOGASA manifiesta la necesidad de efectuar averiguaciones sobre los hechos de la solicitud y, en especial, sobre la solvencia del empresario.
1) En caso de efectuarse el pago de la cantidad objeto del litigio, se archivará el proceso.
2) Si, ni el empresario ni el FOGASA pagan, ni presentan el escrito de oposición dentro del plazo concedido, al igual que ocurre en el procedimiento monitorio en el orden civil, el Secretario Judicial dictará Decreto por el que da por finalizado el monitorio dando traslado al empleado para que inste el despacho de ejecución. Basta con la mera solicitud.
El interés que se devenga desde que se dicta el Decreto, viene determinado en el art. 251.2 de la LRJS y 576 LEC, es decir, se devenga un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.
3) Si por el contrario, se presenta escrito de oposición dentro del plazo y de manera motivada, se dará traslado del mismo al empleado, para que en los 4 días siguientes presente ante el Juzgado de lo Social, la oportuna demanda de juicio ordinario, procediéndose al señalamiento de los actos de conciliación y juicio en la forma ordinariamente prevista.
Por todo ello, aunque sean procedimientos que tengan la misma finalidad – reclamación de cantidades debidas – éstos mantienen notables diferencias entre sí, que se deberán tener en cuenta a la hora de su interposición, sobre todo en cuanto a plazos y límite cuantitativo se refiere.
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