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El procedimiento monitorio y el monitorio notarial

Tiempo de lectura: 10 min



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El procedimiento monitorio y el monitorio notarial



Por Inmaculada Béjar Vázquez

 



SUMARIO

 

 



  • Naturaleza del juicio monitorio
  • Sujetos del juicio monitorio

– Tribunal

a) Jurisdicción

c) Competencia territorial

d)Competencia objetiva

 

  • Partes

 

  • Tramitación del procedimiento monitorio

 

– Inicio del procedimiento

– Posibles actuaciones del demandado

 

  • El monitorio notarial

 

  • El juicio monitorio europeo

 

 

 Los orígenes del procedimiento monitorio se remontan a la Alta Edad Media Italiana, cuando el aumento de las relaciones comerciales y, por tanto, de los impagados, puso de relieve la necesidad de crear un procedimiento ágil y rápido de protección a los acreedores, que posteriormente se extendió por Europa.

Este procedimiento no tuvo una verdadera acogida en España, en la que, en palabras de Tomás y Valiente, lo que se produjo fue una corruptela del juicio sumario ejecutivo.

Por lo que respecta a nuestro Ordenamiento Jurídico moderno, la regulación del procedimiento monitorio vino de la mano de la Ley 8/1999, de modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 21 regulaba este proceso, que se circunscribía a la reclamación de las deudas de cuotas ordinarias de comunidad y fondos de reserva.

 Sin embargo, este procedimiento tuvo poco recorrido, toda vez que la aprobación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el año 2000 supuso la introducción en nuestro Ordenamiento de un procedimiento monitorio general, para reclamación de deudas dinerarias de importe hasta cinco millones de pesetas (treinta mil euros), límite que se ampliaría hasta los doscientos cincuenta mil euros con la reforma que de este cuerpo legislativo se produjo en 2009, y que desaparecería en la reforma del año 2012, de forma que en la actualidad se pueden reclamar deudas de cualquier cuantía.

En la actualidad, se encuentra regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

  • NATURALEZA DEL JUICIO MONITORIO

 

En cuanto a su naturaleza, se trata de un procedimiento declarativo especial que tiene por finalidad que aquellos acreedores que sean titulares de deudas vencidas, líquidas y exigibles, puedan reclamar las mismas de una manera más efectiva y rápida que acudiendo al correspondiente juicio ordinario o verbal, y obteniendo un título ejecutivo en aquellos casos en que no se produzca oposición por parte del deudor.

 

Eso sí, requisito indispensable para poder acudir a este procedimiento, tal y como señala el artículo 812, es que las deudas que se vayan a reclamar se encuentren acreditadas mediante (i) documentos firmados o sellados por el deudor, (ii) facturas, albaranes, certificaciones o cualquier otro documento que, aunque elaborado unilateralmente por el acreedor, sea el que habitualmente es utilizado para documentar el tipo de deuda que ahora se reclama, (iii) documentos que acrediten la existencia de una relación comercial duradera y, (iv) certificaciones de impago de gastos comunes de las Comunidades de Propietarios. Es decir, el acreedor debe aportar un principio de prueba suficiente respecto a la existencia, vencimiento, liquidez y exigibilidad de la deuda reclamada en el procedimiento monitorio, so riesgo de que el Juez inadmita la petición inicial de procedimiento monitorio.

 

  • SUJETOS DEL JUICIO MONITORIO

 

 

TRIBUNAL

 

  1. Jurisdicción

La jurisdicción para conocer del procedimiento monitorio corresponde exclusivamente a los Juzgados del orden civil, teniendo en cuenta que habrá que estar a lo dispuesto en los Tratados y Reglamentos internacionales en aquellos casos en que concurra algún elemento de extranjería.

 

En defecto de normativa internacional aplicable, la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta clarificadora al respecto, toda vez que atribuye la competencia para conocer a los Tribunales españoles de aquellos asuntos en los que el demandado tenga su domicilio en España (art. 22 ter), o en los supuestos en que la obligación haya nacido o deba cumplirse en territorio español (art. 22 quinquies, apartado a).

 

  1. Competencia objetiva

Respecto a la competencia objetiva, si bien el artículo 813 la atribuye a los Juzgados de Primera Instancia, no es menos cierto que, tras la creación en 2003 de los Juzgados de lo Mercantil, surgió la cuestión de si estos tribunales debían conocer de los procedimientos monitorios en los casos en que la deuda reclamada incida en materia propia de su competencia. Ello generó no poca polémica entre los propios Juzgados de lo Mercantil, muchos de los cuales se consideraban incompetentes para conocer de este tipo de litigios, dada la expresa atribución de la competencia objetiva que el mencionado artículo 813 realiza en favor de los Juzgados de Primera Instancia.

 

Sin embargo, la cuestión es más pacífica entre las Audiencias Provinciales, que sí vienen considerando a los Juzgados de lo Mercantil competentes para conocer de los procedimientos monitorios propios de las materias de su competencia fundamentando la misma en dos pilares fundamentales:

 

  • La atribución de competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial realiza en favor de los Juzgados de lo Mercantil es en función de la materia objeto del litigio, no del procedimiento que resulte de aplicación.
  • Dado que el Juzgado o Tribunal que conozca de la petición inicial de procedimiento monitorio debe tener competencia objetiva para conocer de la totalidad del procedimiento, incluida la fase contenciosa del mismo, en caso de que esta se diera por oposición del deudor, los Juzgados de Primera Instancia no pueden conocer de aquellos procedimientos monitorios que, tornados en declarativos, versen sobre materias cuya competencia corresponda a los Juzgados de lo Mercantil.
  •  
  1. Competencia territorial

Por lo que respecta a la competencia territorial, la misma viene determinada por el domicilio o residencia del deudor, y subsidiariamente, por el lugar donde este pueda ser hallado.

 

Además, en los casos en que el procedimiento monitorio tenga por objeto la reclamación de gastos ordinarios de Comunidades de Propietarios, también el Juzgado del lugar en el que se halle la finca ostentará competencia territorial para conocer del procedimiento monitorio.

 

El legislador ha sido tajante excluyendo la posibilidad de que las partes se sujeten a sumisión expresa o tácita.

 

En los casos en que, admitido a trámite el proceso monitorio se constate que el deudor reside en otro partido judicial, o no se pueda localizar al mismo, el Juez dará por finalizado el procedimiento, pudiendo el acreedor iniciar de nuevo el procedimiento, ante el Juzgado del lugar donde resida y se pueda localizar el deudor.

 

El legislador ha vetado la posibilidad de que el procedimiento sea comunicado al deudor por medio de edictos, salvo en los casos en que se reclamen gastos ordinarios de comunidad, tal y como dispone el artículo 815.2 de la Ley.

 

PARTES

 

Por lo que respecta a las partes del procedimiento, no existen especificidades en la regulación de este, ni en relación con la capacidad ni en relación con la legitimación, que lógicamente corresponde al acreedor y al deudor.

 

Lógicamente, en los casos en que, por razón del título o la naturaleza de la deuda, sean varios los sujetos activos o pasivos de la relación jurídica, será posible la acumulación de acciones, conforme a los artículos 12 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Únicamente habrá que tener en cuenta que para proceder frente a varios deudores en un mismo procedimiento monitorio será necesario que se les reclame la misma deuda, es decir, que se trate de deudores solidarios de una cantidad, sin que quepa reclamar en un mismo procedimiento a deudores de distintas deudas, aunque estas provengan de la misma relación jurídica.

 

  • TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO

 

INICIO DEL PROCESO, ADMISIÓN A TRÁMITE Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR

 

La Ley de Enjuiciamiento Civil señala que este procedimiento comenzará por “petición” del acreedor, eludiendo en todo momento hacer referencia al término “demanda”. Con ello, parece que el legislador intenta desligar este procedimiento no sólo del formalismo de los juicios ordinario y verbal, sino también del carácter contencioso propio de estos procedimientos. Tanto es así, que el artículo 814 de la Ley establece la posibilidad de que la petición de inicio de este procedimiento se realice mediante impreso o formulario. En este sentido, la Instrucción 1/2002, de 5 de noviembre, del Consejo General del Poder Judicial facilita, a efectos orientativos, un modelo de este escrito.

 

Esta cuestión ha generado no pocas discusiones doctrinales, con un alcance más teórico que práctico. Ello, no obstante, lo cierto es que nos encontramos ante un verdadero procedimiento judicial que, en los casos en que se produce la oposición del deudor, acaba degenerando en un auténtico juicio ordinario o verbal, en función de la cuantía reclamada.

 

En todo caso, el contenido de esta petición inicial de procedimiento monitorio se caracteriza por ser bastante sucinto, toda vez que sólo se exige que se identifique a las partes de la relación jurídico-controvertida, indicando el domicilio o lugar donde los mismos puedan ser hallados, y el origen y cuantía de la deuda, todo ello acompañado del soporte documental que acredite la existencia de esa deuda, conforme a lo antes expuesto.

 

Para iniciar este procedimiento no resulta necesaria la intervención de Abogado ni de Procurador, y ello con independencia de la cuantía que se reclame. No obstante, habrá que tener en cuenta que, si la deuda es de importe superior a dos mil euros, para el resto de las actuaciones que se produzcan en el seno de este procedimiento sí se requerirá la intervención de estos profesionales, conforme a las normas generales en esta materia.

 

Por otro lado, las personas jurídicas que reclamen mediante procedimiento monitorio deudas superiores a 2.000.-€ deberán abonar una tasa por importe de cien euros, cantidad que se verá reducida en un 10% en el caso de que el procedimiento se tramite telemáticamente. Es importante puntualizar que, a estos efectos, las comunidades de propietarios serán consideradas personas físicas, y por tanto, exentas de abono de tasa.

 

Como antes referíamos, el procedimiento monitorio se inicia mediante petición inicial del acreedor, acompañada de la documentación acreditativa de la deuda.

 

Si de la documentación aportada se desprendiese que la cantidad reclamada no es correcta, el Juzgador, por medio de auto, podrá requerir al acreedor para que en el plazo de diez días rectifique la citada cuantía, apercibiéndole de que en el caso de que no atienda al requerimiento o rechace esa rectificación, se le tendrá por desistido del procedimiento.

 

Como trámite adicional, en los casos en que la deuda reclamada tenga su fundamento en un contrato celebrado entre un consumidor y un empresario, con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda, el Juez competente examinará si alguna de las cláusulas que fundamentan la reclamación tienen carácter abusivo, en cuyo caso, dará audiencia a las partes por cinco días, tras lo cual resolverá lo que estime pertinente.

 

El auto que estime la existencia de alguna cláusula abusiva deberá igualmente determinar si resulta improcedente la continuación del procedimiento, o si la continuación es viable sin aplicación de la/s cláusula/s declarada/s nula/s.

 

En caso de que concurran los requisitos legales exigidos, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la demanda, notificando la misma al deudor y otorgándole un plazo de 20 días para que pague, acreditándolo al Tribunal, o alegue las razones por las que a su juicio no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, lo que se articulará por medio del correspondiente escrito de oposición.

 

Igualmente, en el requerimiento de pago, el Letrado de la Administración de Justicia advertirá al deudor de que, en caso de que ni pague ni se oponga se procederá a despachar ejecución frente a él.

 

Por tanto, requerido de pago el deudor puede (i) abonar la deuda, (ii) oponerse a la reclamación del acreedor o (iii) no comparecer.

 

POSIBLES ACTUACIONES DEL DEMANDADO

 

En el caso que se proceda al pago de la deuda, y ello se acredite al Tribunal, se procede al archivo del procedimiento, sin condena en costas para el deudor.

 

En caso de oposición del deudor, habrá que estar a la cuantía reclamada por el acreedor para determinar el procedimiento.

 

Así, si la cuantía no excede la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dará por terminado el juicio monitorio, dando traslado de la oposición al acreedor para que pueda impugnarla en el plazo de 10 días. En los escritos de oposición y de impugnación de la oposición presentados por las partes, las mismas se pronunciarán sobre la necesidad o no de celebrar vista, siguiendo el procedimiento por las normas propias del juicio verbal.

 

Por contra, si la cuantía del procedimiento es la propia del juicio ordinario, el acreedor tendrá un plazo de un mes para presentar la demanda correspondiente, en cuyo caso se dictará Decreto poniendo fin al juicio monitorio y dando traslado al deudor de la demanda formulada de contrario, siguiéndose los trámites del juicio ordinario, conforme a los artículos 404 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Si, transcurrido el plazo de un mes el acreedor no ha procedido a presentar la correspondiente demanda, se sobreseerán las actuaciones, con empresa condena en costas al actor.

 

Por último, en los casos en que el deudor demandado no comparezca, se procederá por parte del Letrado de la Administración de Justicia a dictar un Decreto de terminación del procedimiento monitorio, del que dará traslado al acreedor para que inste el despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto respecto para la ejecución de sentencias.

 

  • EL MONITORIO NOTARIAL

 

Por último, vamos a referirnos brevemente a la introducción en nuestro ordenamiento jurídico del llamado procedimiento monitorio notarial.

 

La Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria procedió a reformar la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, introduciendo en los artículos 70 y 71 el “procedimiento de deudas dinerarias no contradichas”, o comúnmente denominado “monitorio notarial”, que tiene por finalidad la reclamación de deudas de cualquier importe, vencidas, líquidas y exigibles, siempre que las mismas consten acreditadas documentalmente de manera indubitada y se desglosen las cantidades reclamadas como principal, intereses remuneratorios e intereses de demora.

 

La ley excluye de la aplicación de este procedimiento (i) las deudas derivadas de contratos celebrados entre un consumidor y un empresario, (ii) las deudas derivadas de impago de cuotas o derramas de comunidades de propietarios, (iii) las deudas de alimentos de menores o incapacitados y (iv) las deudas en que esté afectada una Administración Pública.

 

El requerimiento de pago se realiza por el Notario en el domicilio o residencia habitual del deudor, y lo más relevante es que en los casos en que el deudor no comparece, se levantará acta por el notario, que tiene fuerza ejecutiva; mientras que en los casos en que no paga y se opone, se dará por finalizada la actuación del notario, y el acreedor podrá acudir a la vía judicial.

 

  • EL JUICIO MONITORIO EUROPEO

 

 

El Reglamento 1896/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, introdujo la regulación del juicio monitorio europeo, previsto para las reclamaciones de deudas en asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con ciertas excepciones previstas en el propio reglamento, como la materia fiscal o aduanera.

 

Se consideran asuntos transfronterizos aquellos en que una de las partes está domiciliada o reside en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenece el Tribunal competente para conocer del procedimiento monitorio.

 

El Reglamento, de aplicación en todos los países de la Unión Europea excepto Dinamarca, prevé este procedimiento para reclamar deudas vencidas, líquidas y exigibles, determinadas en euros o en cualquiera de las monedas oficiales de los países de la Unión Europea no pertenecientes a la zona euro.

 

A grandes rasgos, se trata de un procedimiento similar al regulado en nuestro ordenamiento jurídico, que comienza mediante petición inicial del acreedor, que en caso de ser admitida a trámite, conlleva que se requiera de pago al deudor, pudiendo este oponerse al mismo, dentro del plazo establecido al efecto.

 

La normativa regula tanto las normas de competencia y postulación, como el contenido de la petición inicial de procedimiento monitorio, el contenido del requerimiento de pago y la posibilidad de oposición del demandado.

 

Asimismo, se prevén tanto el procedimiento de ejecución en caso de falta de oposición del deudor, las causas de denegación de esta, como el régimen de distribución de los gastos y tasas del procedimiento.

 

CONCLUSIONES

 

En conclusión, dada la actual regulación del procedimiento monitorio, se trata de un cauce ágil y rápido a efectos de reclamar deudas dinerarias, en los casos en que las mismas son indubitadas y el deudor resulta fácilmente localizable.

 

No ocurrirá lo mismo en aquellos casos en que el deudor se opone, dado que el procedimiento se tramitará conforme a las normas propias del juicio ordinario o del verbal, en función de la cuantía reclamada; ni tampoco en aquellas ocasiones en que el deudor no pueda ser localizado en el domicilio fijado en la petición inicial de procedimiento monitorio ni en los posteriores domicilios que puedan determinarse tras la averiguación domiciliaria del Juzgado, toda vez que al no ser posible la notificación del deudor por medio de edictos, salvo en casos de reclamación de cuotas ordinarias de comunidad, el procedimiento resultará archivado, no teniendo el acreedor otra vía que acudir al declarativo correspondiente.

 

 

 

 

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