Proceso Civil de Incapacidad. Reglaje y medidas de Protección #CompartirConocimiento
Proceso Civil de Incapacidad. Reglaje y medidas de Protección #CompartirConocimiento
Mª Ángeles Serra Mir. Abogada. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
Unos pocos años han transcurrido desde que en el siglo XIV un religioso con formación en Derecho, el Padre Jofré, tomara la iniciativa de abrir en Valencia el primer Hospital- Sanatorio del mundo, alertado por la necesidad de procurar protección a aquellos que por su distinta discapacidad – física o mental – eran rechazados y anulados por la sociedad, iniciando así un camino hacia la dignidad de la persona.
Trasladado a nuestros días, se produce un punto de inflexión en el tratamiento del procedimiento de incapacitación con la promulgación de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y que forma parte de nuestro Ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008.
La Convención es especialmente relevante a efectos del Derecho Civil en la medida que afecta a la toma de decisiones personales y patrimoniales sobre los asuntos propios, optando por un modelo de “apoyos” para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art.12.3).
Como declara la Convención en su art.1, se trata de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de toso los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.
Nuestro Código Civil continúa recogiendo el modelo de Guarda que se introdujo con la reforma de la Tutela por la Ley 13/1983 de 24 de octubre. Si bien, analizando la Jurisprudencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, éste nos reitera que el sistema de apoyo al que alude la Convención está integrado en el Derecho Español por la Tutela, Curatela y figuras afines de Defensor Judicial y Guarda de Hecho que resultan eficaces para la protección de la persona con una extensa lista de medidas cautelares, a las mismas no se recurre de inicio, siendo la misma Jurisprudencia la que, en cumplimiento de la función que le atribuye el art.1.6 Código Civil, ha venido interpretando el derecho vigente de manera coherente con la Convención; mostrando en más de una ocasión su rechazo a la modificación total de la capacidad cuando a la vista de la prueba practicada, la persona goza de espacios de autonomía personal que deben ser preservados.
Con este marco legislativo podemos definir la incapacitación como el proceso judicial para proteger a una persona y su patrimonio, en el que se nombra a otra persona, llamada representante legal, para que ejercite los derechos que la persona incapacitada tiene limitados.
A partir de la reforma del año 1983, no existe una lista cerrada de las causas de incapacitación, sino que el art.200 del Código Civil establece que “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.
Pero sí hay que destacar su carácter restrictivo en cuanto que afecta a los derechos fundamentales de la persona, de ahí que se establezca que el incapacitado solo perderá el derecho de sufragio cuando una sentencia lo declare expresamente en garantía de lo que establece el art.29 de la Constitución.
Ya centrándonos en el proceso de incapacitación, el mismo se sustancia por los trámites del Juicio Verbal, en el que pueden adoptarse medidas cautelares, bien antes de instar el procedimiento, a su presentación o durante, tendentes a instaurar apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada.
La demanda de incapacitación la puede interponer el propio presunto incapaz, sus familiares (cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos…), además de cualquier persona que conozca de hechos relevantes, siendo siempre parte el Ministerio Fiscal.
Nuestro Ordenamiento Jurídico determina la protección del incapaz y de su patrimonio a través de varias figuras reguladas en los art.215 y ss., del Código Civil.
.- La Tutela, para los casos en que la persona es incapacitada totalmente.
En estos casos, una de las medidas cautelares a adoptar puede ser el internamiento del incapacitado, que puede solicitarse con carácter previo o después de la declaración de incapacitación.
En aplicación de uno de los pilares clave del modelo que inspira la Convención de Nueva York, que es el respeto a la voluntad y a las preferencias de la persona con discapacidad intelectual, nos encontraremos con la figura de la autotutela cuando la persona que crea que va a ser incapaz en el futuro designa a su futuro tutor en documento notarial.
.- Curatela, cuando la persona es capaz pero necesita de un complemento de capacidad para algunos actos.
Alguna medida cautelar puede consistir también en la ayuda en el manejo de medicamentos preescritos, o de comprensión-comunicación para un sordomudo que no haya aprendido a leer y escribir.
.- Defensor Judicial, cuando existe conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal o por el tiempo en que tutor y curador no puedan ejercer sus funciones.
.- Guarda de hecho, para los casos en que la persona cuente con un entorno personal y familiar favorable.
Hemos de destacar la importancia de esta figura tras la reforma del año 2015 al permitir, en el art.303 del Código Civil, la posibilidad de que el Juez otorgue al guardador “facultades tutelares” sin necesidad de promover un procedimiento judicial de capacidad.
En resumen, el juicio de capacidad que prevé la Ley debe ser entendido como un sistema flexible, de ahí la importancia de que se practiquen todas las pruebas (exploración de la persona, oír a los parientes próximos, contar con el parecer de los médicos…), pues en la medida que permitan conocer la verdadera situación de la persona constituirán una garantía para su adecuada protección. Interpretación que refrenda el Tribunal
Constitucional, como recoge, entre otras, la STS 681/2004.
En esta línea, en un procedimiento de incapacitación pueden tomarse, entre otras, medidas cautelares, que impliquen fijar, por ejemplo:
. Supervisión a las revisiones médicas cuando la persona no es consciente de su enfermedad.
. Supervisión para la adecuación de las decisiones patrimoniales cuando la persona es vulnerable a la manipulación de terceros.
. Asistencia para los actos que la propia resolución enumere.
Por tanto, sería deseable que en la futura regulación que se adopte para adecuar nuestro derecho a la Convención se tenga en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es una forma de protección y no una medida discriminatoria.