El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Arbitraje
El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Arbitraje
EN BREVE: «El Consejo de Ministros aprobó el 16 de julio del presente año, a propuesta del Ministro de Justicia, el Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Especialmente desde la Ley de Arbitraje de 2003, la institución arbitral ha experimentado un notable avance en España. No obstante, era demandada, desde los círculos dedicados al arbitraje, una reforma de la Ley que propiciara aún más el desarrollo del mismo en nuestro país, tanto del interno como del internacional. En el presente artículo se desarrolla un exhaustivo análisis del Proyecto de Reforma.»
Por Rafael Hinojosa Segovia. Abogado y Árbitro. Socio de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid.
I. Introducción
El Consejo de Ministros aprobó el 16 de julio del presente año, a propuesta del Ministro de Justicia, el Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Dicho Proyecto de Ley comprende la modificación de la Ley de Arbitraje –que pasa a denominarse Ley de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado– [en adelante, LA], de las Leyes de Enjuiciamiento Civil –tanto la de 1881, como la de 2000– [en adelante, LEC], y de la Ley Concursal [en adelante, LC], algunas de las cuales serán expuestas al hilo del análisis de la reforma de la LA.
El Proyecto se completa con un Proyecto de Ley Orgánica que afecta a la Ley de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], también de 16 de julio de 2010.
La Ley de Arbitraje de 2003 ha supuesto un avance tanto cualitativo como cuantitativo del arbitraje en España. Así, en la Exposición de Motivos del Proyecto de la LA [apartado I] se destacan, sin ánimo de exhaustividad, los logros de esta ley que pasan por «la formulación unitaria del arbitraje, el reconocimiento del arbitraje internacional, el aumento de la disponibilidad arbitral, sus reglas sobre notificaciones, comunicaciones y plazos, el apoyo judicial al arbitraje o su antiformalismo». En cuanto al aspecto cuantitativo, se desprende del número de arbitrajes que se desarrollan en nuestro país en los últimos años. Los datos revelan un aumento significativo, especialmente en el año 2009, aunque están muy alejados del número de asuntos que han ingresado en la jurisdicción civil.
II. El Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado
1. Reforma de la Ley de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado
La Reforma de la Ley de Arbitraje y de Regulación del Arbitraje Institucional en la Administración General del Estado tiene dos objetivos fundamentales: por un lado, mejorar algunos aspectos de la Ley de Arbitraje vigente requeridos por su aplicación práctica y, por otro, impulsar los medios alternativos de solución de conflictos, en especial, el arbitraje.
Para el desarrollo del contenido y alcance de la reforma seguiremos el orden de los preceptos concernidos.
1.1 Apoyo y control judicial del arbitraje
Hasta ahora, las funciones de apoyo judicial del arbitraje están encomendadas a los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de lo Mercantil, en razón a la materia sobre la que verse el arbitraje [ex arts. 8 LA y 86 ter 2 g) LOPJ]. Con la reforma de la LA y de la LOPJ se suprime por completo la competencia de los Juzgados de lo Mercantil (Disposición derogatoria de la LO complementaria) posiblemente con la intención de evitar el colapso de estos Juzgados, sobre todo en el momento presente en el que ha crecido extraordinariamente el número de procesos concursales para cuyo conocimiento son competentes. Aunque también cabe pensar que la supresión de las funciones de apoyo al arbitraje por los Juzgados de lo Mercantil puede obedecer a las dificultades que entraña, en ocasiones, la atribución de la competencia objetiva.
Sentado lo anterior, las funciones de apoyo siguen residenciadas en los Juzgados de Primera Instancia, con una excepción importante, a saber: la atribución del nombramiento judicial de árbitros a la Sala de lo Civil y de lo Penal [se entiende, como Sala de lo Civil] del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje. Si éste no estuviera determinado aún, será competente, la del lugar del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviera domicilio conocido o residencia habitual en España, la del lugar del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, la de su elección [vid. arts. 8.1 LA, según su nueva redacción, y 73.1 c) LOPJ, según su nueva redacción].
Como veremos más adelante, el nombramiento judicial de los árbitros no es la única competencia que pasa a ser asumida por los Tribunales Superiores de Justicia (también conocerán de la anulación del laudo y del exequátur de laudos extranjeros). La «elevación» de esas nuevas atribuciones se justifica en la Exposición de Motivos [apartado II] como un medio de dotar al sistema de una mayor «uniformidad». Pero, así como la reforma parece razonable en lo que respecta a la anulación o al exequátur, no lo es tanto o, al menos, no se justifica con el argumento de la «uniformidad» en lo que se refiere nombramiento de árbitros por los Tribunales Superiores de Justicia.
Sigue sin disponerse nada sobre la competencia para conocer de la remoción de los árbitros que, hasta ahora, podía asimilarse al nombramiento de árbitros, máxime si se tiene en cuenta que el art. 19.1 a) LA permite acumular a la pretensión de remoción la solicitud de nombramiento de árbitros para el caso de que se estime la remoción. Esta acumulación se entorpece, por no decir que se elimina, al no explicitarse a qué órgano corresponde dicha competencia. Desde luego que, al no poder entenderse comprendida en la propia de los Tribunales Superiores de Justicia, la remoción deberá considerarse competencia de los Juzgados de Primera Instancia, conforme a la regla general del art. 85.1 LOPJ.
El control judicial del arbitraje, a través de la acción de anulación del laudo, se encomienda, tal y como ya hemos adelantado, a la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia (art. 8.5 LA, según nueva redacción) [se entiende, como Sala de lo Civil]; y lo mismo se prevé para el exequátur de resoluciones arbitrales extranjeras, salvo que otra cosa se disponga en tratados y otras normas internacionales (vid. art. 955 III LEC de 1881, según nueva redacción) o en «los tratados o las normas de la Unión Europea» que es la expresión, que para el mismo asunto, utiliza el art. 73.1 c) LOPJ, según nueva redacción. En este caso sí parece justificada la razón en la que el legislador basa la reasignación de competencias.
La competencia territorial para conocer de la acción de anulación se vincula al lugar donde se hubiera dictado el laudo (art. 8.5 LA, según nueva redacción); mientras que para el exequátur habrá de estarse al domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución de la resolución arbitral, o al domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente, se determinará por el lugar de ejecución o dónde aquellas resoluciones deban producir sus efectos (art. 955 III LEC 1881, según nueva redacción), como ya se establecía, en ambos casos, en la redacción todavía vigente de dichos preceptos.
Debe notarse que la «elevación» de funciones y la «uniformidad» del sistema jurídico no afecta al reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, así como de acuerdos de mediación extranjeros, que están encomendados a los Juzgados de Primera Instancia (ex art. 955 I LEC de 1881, según nueva redacción), salvo que por razón de la materia (excepción hecha de los acuerdos de mediación extranjeros) correspondiera conocer a los Juzgados de lo Mercantil –a no ser que otra cosa se dispusiera en los tratados y normas internacionales, claro está– (art. 955 II LEC de 1881, según nueva redacción).
1.2 Excepción de arbitraje
Como es sabido, el convenio arbitral produce dos efectos: un efecto positivo que obliga a las partes a cumplir lo estipulado en él, y un efecto negativo que impide a los tribunales jurisdiccionales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, salvo que las partes renuncien; de tal suerte, sólo si, presentada una demanda ante un órgano judicial, la parte demandada realizara cualquier gestión que no fuera la de proponer la declinatoria, se entenderá sometida tácitamente a la jurisdicción (art. 11.1 LA).
El art. 11.1 LA sufre una importante modificación. En primer término, tras mantener la referencia a los efectos positivo y negativo del convenio arbitral, dispone que, cuando comenzado un proceso judicial, el litigio se encuentre sometido a arbitraje o exista un convenio arbitral, el tribunal deberá sobreseer el proceso a petición de parte, salvo que compruebe que dicho convenio sea «manifiestamente nulo o ineficaz». De lo anterior se desprende, de entrada, que el arbitraje sigue siendo excluyente de la jurisdicción, debiendo concluir el proceso judicial, pero se incorpora, como novedad, que el tribunal podrá realizar una suerte de valoración del convenio, cuando su existencia hubiese sido invocada por la parte en los términos que ahora expondremos, de modo tal que sólo si el convenio fuese «manifiestamente nulo o ineficaz» el tribunal jurisdiccional podrá seguir conociendo del litigio.
Pero lo que realmente importa destacar es que la denuncia de la existencia de un convenio arbitral a instancia de parte se ha de hacer mediante excepción, no mediante declinatoria como en el sistema actual, con lo cual, la exclusión de la jurisdicción del tribunal que conoce del proceso por arbitraje deja de equipararse a las otras circunstancias que producen idéntico efecto (la falta de competencia internacional, la falta de jurisdicción por razón de la materia, etc.). Ahora bien, la excepción de arbitraje, según la nueva redacción del art. 11.1 LA [y, consecuentemente, de los arts. 39, 65.2 y 66.1 LEC 2000 –olvidándose, por cierto, del art. 63.1 LEC 2000–], no tiene el mismo régimen que las otras excepciones procesales, sino que tanto puede proponerse en la contestación a la demanda, como con carácter previo a la misma. Al plantearse la excepción de arbitraje deberá acompañarse un principio de prueba de su justificación.
El legislador justifica esta modificación en que la jurisdicción es un presupuesto procesal, siempre analizable de oficio y cuya falta origina la nulidad de lo actuado, mientras que la existencia de arbitraje es un óbice que sólo pueden oponer las partes y que si no lo hacen el tribunal seguirá conociendo de un litigio para el que tiene jurisdicción [Exposición de Motivos, apartado IV]. Y es cierto lo que dice el legislador, en parte. Porque si bien es verdad que la jurisdicción es un presupuesto del proceso y la existencia de arbitraje es un óbice procesal, no lo es menos que la existencia de arbitraje, cuando ciertamente es denunciada por la parte demandada, tiene el mismo efecto excluyente que la falta de jurisdicción. De ahí que el art. 63.1 I LEC vigente incluya la presencia de arbitraje dentro de las cuestiones que pueden plantearse mediante declinatoria. Si la existencia de arbitraje excluye la jurisdicción, como estamos diciendo, es más que conveniente que las posibles dudas que pudieran plantearse al respecto se diluciden cuanto antes, sin esperar a que el demandado conteste a la demanda, teniendo, además, que realizar el esfuerzo de oponerse al fondo del asunto, ante la eventualidad de que la excepción no fuese estimada. El legislador no ignora la objeción que acabamos de formular y, de ahí que sostenga que la «excepción» de arbitraje pueda plantearse antes de contestar a la demanda. Pero ¿qué justifica en un proceso judicial que a la parte demandada le quepa proponer una excepción en uno u otro momento?
El art. 11.1 II LA, de nueva redacción, establece un procedimiento específico para la tramitación de la excepción de arbitraje, que tiene carácter suspensivo. Según este precepto, «el secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, convocará a las partes a una comparecencia, debiendo mediar 15 días desde la citación; el tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime oportuno dentro del segundo día. El auto que acepte la excepción acordará el sobreseimiento de juicio [sobreseimiento del proceso] y contra el mismo cabrá interponer recurso de apelación. Contra el auto que rechace la excepción únicamente cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir la sentencia definitiva». En cualquier caso, tampoco nos parece que tenga sentido incorporar a la LEC un nuevo «expediente» cuando uno de los pilares del legislador de 2000 ha sido procurar la simplificación procedimental y la supresión de incidentes superfluos.
También se ha modificado el art. 11.2 LA, sustituyendo el término «declinatoria» por la expresión «excepción de arbitraje», pero no ha corregido el error de origen: sigue manteniéndose que la «denuncia» del arbitraje no impide la iniciación o prosecución de las actuaciones arbitrales, cuando debiera decir que la admisión de la demanda (del proceso judicial) no impide la iniciación o no provoca la paralización del procedimiento arbitral. A nuestro juicio, esta previsión no es del todo acertada porque parece olvidar que el demandado al presentar la excepción de arbitraje y, por lo tanto, al afirmar la falta de jurisdicción de los tribunales judiciales está interesado en la iniciación o continuación del procedimiento arbitral, y por ello no debería ser la excepción, sino la demanda de la que debería desprenderse la consecuencia señalada.
1.3 Arbitraje estatutario
Se introducen dos nuevos artículos en la Ley de Arbitraje con la finalidad, como se recoge en la Exposición de Motivos [apartado II] de aclarar las dudas existentes en relación con el arbitraje estatutario en las sociedades mercantiles y de reconocer la arbitrabilidad de las impugnaciones de acuerdos sociales.
Así se prevé en el art. 11 bis LA que «1. Los estatutos sociales originarios de las sociedades de capital podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral. 2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje para la impugnación de los acuerdos sociales requerirá el acuerdo de todos los socios».
Es preciso señalar que a pesar de las ventajas conocidas de que se establezca un arbitraje administrado frente al arbitraje «ad hoc» especialmente cuando una parte es reticente a la designación y nombramiento de los árbitros, no se entiende que con base en la autonomía de la voluntad de las partes no puedan éstas inclinarse por un arbitraje «ad hoc». Además, en la línea con la seguridad y trasparencia que guía la reforma [vid. Exposición de Motivos apartado II] se exige la unanimidad para las impugnaciones de acuerdos sociales. El arbitraje será de derecho, dado que, como veremos más adelante, en el Proyecto se excluye con carácter general el arbitraje de equidad en el arbitraje interno, y cuya viabilidad se ha planteado en la práctica en relación con aquella materia.
Asimismo, se introduce el art. 11 ter LA para establecer que el laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto. Si el acuerdo anulado constase en documento notarial, será necesaria la protocolización del laudo para su inscripción en el Registro Mercantil. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, el laudo determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
1.4 Arbitraje institucional
El art. 14.1 a) LA se modifica en el sentido de incluir además de a «Corporaciones de Derecho público» a «Entidades públicas». Asimismo, se suprime la referencia específica al Tribunal de Defensa de la Competencia.
Se añade un nuevo apartado 3 al art. 14 LA, encomendando a las instituciones arbitrales velar por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como [por] su independencia.
En realidad, el nuevo apartado constituye una declaración de principios, por cuanto carece de sanción jurídica (sin perjuicio de lo establecido en el art. 21 LA sobre la responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales). Parece claro que el legislador pretende enfatizar una tarea que ya realizan las instituciones arbitrales disponiendo, quizás, algún sistema de selección de los árbitros más riguroso, procurando que los candidatos a ser designados como árbitros reúnan una serie de requisitos específicos de aptitud. Asimismo, debe pensarse que se está refiriendo a la necesidad de las instituciones a que pongan especial cuidado en que el árbitro en su respectivo disclosure –o, como se desprende del art. 17.1 y 2 LA, «en cualquier momento del arbitraje»– ponga de manifiesto a las partes cualquier circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.
1.5 Capacidad, incompatibilidades y responsabilidad de los árbitros
El art. 13 LA, relativo a la capacidad para ser árbitro, es objeto de una reforma de estilo, en cuanto dispone que pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles siempre que la legislación no lo impida o que no estén sujetos a incompatibilidad [antes: siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión]. Se suprime el inciso final, según el cual, «salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro».
El art. 15.1 LA pasa a disponer que en los arbitrajes internos, cuando se hayan de resolver por tres árbitros, se requerirá que uno de ellos tenga la condición de Abogado en ejercicio. En la redacción actual se exige la condición de Abogado en ejercicio cuando el arbitraje sea de Derecho, salvo acuerdo expreso en contrario.
Esta reforma requiere dos apuntes referidos a dos aspectos diferentes: por un lado, el relativo al número de árbitros intervinientes en un procedimiento; por otro, el referente a la clase de arbitraje.
El número de árbitros interviniente en un proceso se fija libremente por las partes, debiendo ser siempre impar. A falta de acuerdo, se designa un solo árbitro (art. 12 LA). La nueva redacción parece referirse exclusivamente al caso de que el tribunal arbitral esté compuesto por tres árbitros. ¿Y si fueran cinco o más? Habrá de suponerse que también será necesario que uno de ellos sea Abogado en ejercicio. Para evitar esta duda tan simple, hubiera sido suficiente que el art. 15.1 LA se hubiera referido, con carácter genérico, al caso de que el arbitraje hubiera de decidirse por un tribunal colegiado. Pero, ¿y si sólo interviene un árbitro? En tal caso, la literalidad del art. 15.1 LA parece eximir la condición de que el interviniente tenga la condición antedicha, lo cual favorece la intervención de otros profesionales jurídicos.
En cuanto a la clase de arbitraje, la modificación en nada se refiere al caso del arbitraje de equidad puesto que, como hemos adelantado y veremos, ha sido excluido en el arbitraje interno, salvo en el arbitraje de consumo.
En el art. 17.4 LA, que regula los motivos de abstención y recusación, se añade que el árbitro no podrá haber intervenido como mediador para resolver el mismo conflicto entre las partes, salvo que éstas expresamente acuerden otra cosa. Con la nueva redacción del precepto se pretende, con toda claridad, procurar que el árbitro no esté prevenido en ningún sentido, por haber actuado previamente como mediador en el conflicto entre las partes. Esta previsión cede ante la autonomía de la voluntad de las partes, puesto que ellas pueden valorar tanto los beneficios como los inconvenientes de la intervención como árbitro del previo mediador.
En el art. 21.1 LA se añade un párrafo II, conforme con el cual se exigirá a los árbitros o a las instituciones arbitrales en su nombre la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, en la cuantía que reglamentariamente se establezcan. Se exceptúan de lo anterior las Entidades públicas [no se hace referencia a las Corporaciones de Derecho público] y a los sistemas arbitrales integrados o dependientes de las Administraciones públicas. Esta previsión se establece para garantizar las posibles indemnizaciones como consecuencia de que los árbitros hayan incurrido en responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones.
1.6 Limitaciones al arbitraje de equidad
La reforma de la LA en relación con la equidad supone un punto de inflexión en la evolución del arbitraje en España, limitando las posibilidades de que el arbitraje se resuelva en equidad a que se cumplan dos requisitos concurrentes: que el arbitraje sea internacional y que así lo acuerden las partes (art. 34.1 LA, según nueva redacción). Se suprime, por tanto, toda posibilidad, como antes hemos apuntado, de que en el arbitraje interno los árbitros puedan decidir en equidad, con la excepción, también referida, al arbitraje de consumo. Y ello, conforme se señala en la Exposición de Motivos [apartado II], con base en la idea de incrementar la seguridad jurídica como la eficacia del procedimiento arbitral a la vista de la experiencia de los últimos años. De este modo, según se afirma también, la equidad pasa a residenciarse en el ámbito de la mediación, para reafirmar la idea del arbitraje como un sistema alternativo cuasijurisdiccional de conflictos que, «sin perjuicio de la necesaria ponderación de la equidad en su aplicación, debe sustentarse necesariamente en Derecho».
Desde hace años venimos defendiendo que no debe olvidarse que resolver un arbitraje en equidad tiene sus ventajas, en cuanto permite a los árbitros decidir la controversia conforme a criterios flexibles y adecuados a las circunstancias del caso. Ni la equidad es sinónimo de arbitrariedad, ni la equidad es contraria a la aplicación, más o menos explícita, del Derecho, como tampoco exime a los árbitros de la obligación de motivar el laudo (ex art. 37.4 LA). Es más: si el arbitraje se basa en la autonomía de la voluntad, no se entiende por qué se les priva a las partes de esta opción.
Cuestión distinta es que para que el arbitraje sea de equidad debe haberse acordado expresamente por las partes con lo cual, a falta de dicho pacto, el arbitraje será de derecho (ex art. 34.1 LA, según redacción actual).
1.7 El laudo arbitral
El laudo arbitral es objeto de dos modificaciones. Por un lado, se suprime la referencia a la formulación de «parecer discrepante» en la redacción del art. 37.3 LA. Lo anterior no significa, obviamente, que los laudos tengan que dictarse por unanimidad del colegio arbitral. La cuestión que suscita la reforma es si el árbitro que tiene un parecer discrepante con la mayoría puede o no redactar su voto particular y que dicho voto se incorpore al laudo. La supresión de la expresión entrecomillada parece dar a entender que no cabe dicha posibilidad, lo cual nos parece inconveniente por varias razones, entre otras, porque un árbitro puede querer que quede constancia de los motivos de su discrepancia, a fin de eximirse de una eventual responsabilidad, por ejemplo, y porque siempre es útil para las partes conocer el razonamiento de todos los árbitros, no sólo de los que forman la mayoría.
De otro lado, el art. 37.4 LA exige ahora que el laudo ha de ser siempre motivado, a menos de que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos, por las partes conforme al art. 36 LA. En este caso la reforma consiste en suprimir la posibilidad de que las partes pacten lo contrario cuando se trate de un laudo que no sea por acuerdo de las partes.
1.8 Extralimitación parcial del laudo
Al igual que están previstas una serie de actuaciones complementarias a la emisión del laudo en el art. 39 LA, el legislador incorpora un apartado 2 en el art. 40 LA con la finalidad de que cuando la causa de anulación se encuentre en la extralimitación parcial del laudo, antes del ejercicio de la misma, se articule un «incidente» con la finalidad de corregir, en su caso, el mencionado exceso. En tal caso, se solicitará al árbitro que lo corrija en el plazo de diez días desde la notificación del laudo. El árbitro remitirá a las demás partes la petición en el plazo de dos días, concediéndoles cinco días para que aleguen lo que consideren oportuno y decidirá lo que proceda en el plazo máximo de tres días.
En nuestra opinión, es bienvenida esta reforma ya que puede evitar la tramitación de un proceso de anulación, con todo lo que conlleva, sustituyéndolo por una solución rápida. La cuestión problemática está en determinar, en ocasiones, lo que se puede considerar una extralimitación «parcial», que debe ser valorada por los árbitros.
Por otro lado, el legislador olvida que en el art. 39.5 LA se establece un ampliación de los plazos cuando se trata de un arbitraje internacional respecto a los plazos previstos en el mencionado artículo para la corrección, aclaración y complemento del laudo, lo que debería haber tenido en cuenta también en el caso de extralimitación parcial del laudo si se estuviera ante un arbitraje de esa naturaleza.
1.9 Infracciones del laudo
Los motivos que pueden dar lugar a la anulación del laudo se mantienen igual con una modificación en cuanto a la redacción de la causa relativa a que el laudo sea contrario al orden público. Ahora, el art. 41.1 f) LA establece que el laudo ha de ser «manifiestamente contrario al orden público». Se ha añadido el término «manifiestamente» lo que implica según el Diccionario de la Real Academia que la contravención se observe «con claridad y evidencia, descubiertamente». Entendemos que el legislador haya querido limitar el contenido de este motivo dado que la indeterminación y flexibilidad de este concepto llevó a pensar que podría ser el cauce de impugnación de un sinnúmero de decisiones arbitrales, aunque esta idea inicial ha sido desmentida por la jurisprudencia relativa a este motivo.
Ahora bien, consideramos que la nueva redacción de este motivo puede dar lugar a que se interprete como una causa de inadmisión del proceso de anulación. Por otro lado, nos parece innegable que si el laudo es contrario al orden público, manifiestamente o no, la impugnación habría de estimarse.
Esta Reforma podría ser la ocasión para que se recogiera expresamente, como causa de impugnación, la de la extemporaneidad del laudo. Actualmente, esta circunstancia se está denunciando al amparo del art. 41.1 d) LA, como quebrantamiento del procedimiento porque se ha infringido lo previsto en el art. 37.2 LA en cuanto al plazo para la emisión del laudo. Pero como la jurisprudencia no es unánime sobre este particular, al incluirse específicamente este motivo, se evitarían las sentencias contradictorias dictadas sobre esta cuestión.
1.10 Sustanciación de la acción de anulación
Según el art. 42.1 LA, el proceso de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal, teniendo este precepto la misma redacción que la actual, salvo en lo relativo a la celebración de la vista y a la posible proposición de prueba por el actor en la vista en relación con lo alegado por el demandado en su contestación. Así, la demanda se deberá redactar conforme a lo previsto en el art. 399 LEC, acompañada de los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor. El Secretario judicial dará traslado de la demanda al demandado para que conteste en el plazo de 20 días. En la contestación deberá el demandado proponer y acompañar todos los medios de prueba escritos de que intente valerse. Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el Secretario judicial citará a las partes a la vista sólo si, en sus escritos de demanda y contestación, hubiesen interesado su celebración. En otro caso, el Tribunal dictará sentencia, sin más trámite.
Al inclinarse el legislador porque el procedimiento siga los trámites del juicio verbal, la sentencia debería dictarse en el plazo de diez días (art. 447.1 LEC), en cambio cuando no haya celebración de vista no se dispone nada. Se supone que será también de diez días desde la resolución en que se hubiera acordado que no se celebrara.
También se modifica, en relación con el texto actual, la no previsión de forma expresa de la posibilidad de que el actor proponga en el acto de la vista la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación.
Lo que causa perplejidad es que se sigan los trámites del juicio verbal y, paradójicamente, se pueda tramitar este procedimiento sin la celebración de la correspondiente vista, trámite consustancial a los juicios verbales, aunque en este proceso las alegaciones de ambas partes están previstas que se realicen por escrito. Por ello, como hemos manifestado en diversas ocasiones, somos partidarios de que no hubiera una remisión a los cauces del juicio verbal, sino que fuera un proceso con una regulación específica, en el sentido de que después de los escritos de alegaciones de las partes, dónde propondrían las pruebas de que intentaran valerse, se celebrara una vista que se regularía conforme a lo previsto en el art. 185 LEC.
Además de lo anterior, sería conveniente que se regulara expresamente cuáles son los criterios para la condena en costas, ya que por la remisión a los trámites del juicio verbal, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en estos últimos años se está decantando por la aplicación del art. 394 LEC, relativo a la condena en costas en primera instancia. Si tenemos en cuenta que el proceso de anulación supone el ejercicio de una acción de impugnación contra un laudo que ha favorecido a la parte demandada en dicho proceso de anulación, a nuestro entender sería más correcto aplicar el régimen que establece el art. 398 LEC, respecto de las costas en «segunda instancia». Así, si la sentencia es desestimatoria se condenará al demandante al pago de las costas; si es estimatoria total o parcialmente no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
1.11 Cosa juzgada y revisión de laudos
Según la nueva redacción del art. 43 LA se omite el término «firme» respecto del laudo. Así el laudo produce efectos de cosa juzgada. Este mismo precepto dispone que contra el laudo sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes. No obstante, en el art. 40 LA en su redacción vigente [que pasa a ser el art. 40.1 LA] se sigue manteniendo que «contra el laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título» [se refiere al Título VII «De la anulación y de la revisión del laudo»] lo cual parece contraponerse a la existencia de otros laudos, entiéndase firmes. Por ello, debería en tal caso modificarse el art. 40 LA para adaptarlo a la nueva redacción del art. 43 LA.
Por otro lado, consideramos que la modificación no es del todo acertada, dado que aunque la acción de anulación se regula como un proceso, realmente se articula como un «recurso» de naturaleza sui generis y por ello debería considerarse que sólo el laudo, cuando se ha agotado el plazo para formular la anulación o una vez agotada dicha impugnación, es cuando devendría firme, si se hubiera confirmado total o parcialmente, produciendo el efecto de cosa juzgada.
1.12 Controversias jurídicas en la Administración General del Estado y sus Organismos públicos
Como se desprende del propio título del Proyecto, el legislador apuesta porque los sistemas de resolución de conflictos alternativos al proceso jurisdiccional que están dando tan buenos resultados en el ámbito privado y, especialmente, en el comercial, se vayan potenciando en la solución de las controversias en las que están implicadas administraciones públicas, eso sí, siempre que el objeto sea una materia disponible y con ciertas prevenciones o limitaciones en ciertos ámbitos.
Así, debe destacarse que se haya introducido una disposición adicional única nueva que lleva por leyenda la de «Controversias jurídicas en la Administración General del Estado y sus Organismos públicos».
Con esta disposición, dice la Exposición de Motivos [apartado III], «se regula un cauce procedimental de carácter ordinario e institucional para resolver los conflictos internos entre la Administración General del Estado y sus Entes instrumentales, superando los actuales mecanismos de facto, ajenos al rigor técnico jurídico y a la objetividad que son imprescindibles en una organización que, por imperativo constitucional, ha de estar regida por el Derecho y actuar al servicio de los intereses generales bajo la dirección del Gobierno».
Se justifica esta regulación, según también la Exposición de Motivos, en que «la indudable naturaleza jurídico pública de las relaciones de organización en el seno de la Administración hacen imprescindible un procedimiento ordinario de resolución de conflictos como el que ahora se configura, más allá de soluciones meramente parciales como pueden ser las ofrecidas por una determinada línea jurisprudencial que ha venido negando a los Organismos Autónomos legitimación para impugnar los actos de la Administración matriz; línea que hoy encuentra una confirmación legal en el art. 20.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».
Así, se establece, en la disposición adicional única.1 LA, que las controversias jurídicas relevantes que se susciten entre la Administración General del Estado y cualquiera de los Organismos públicos regulados en el Título III y la disposición adicional novena de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, u otras Entidades de Derecho público reguladas por su legislación específica que se determinen reglamentariamente, o entre dos o más de estos Entes, se resolverán por el procedimiento previsto en este precepto, sin que pueda acudirse a la vía administrativa ni jurisdiccional para resolver estas controversias.
Este procedimiento será aplicable, asimismo, a las controversias jurídicas que se susciten entre las sociedades mercantiles estatales y las funciones del sector público estatal con su Ministerio de tutela, la Dirección General de Patrimonio o los Organismos o entidades públicas que ostenten la totalidad del capital social o dotación de aquellas, salvo que se establezcan mecanismos internos de resolución de controversias.
En el apartado 2 de esta disposición adicional única se establece que a los efectos de esta disposición, se entenderán por controversias jurídicas relevantes aquellas que con independencia de su cuantía generen o puedan generar un elevado número de reclamaciones, que tengan una cuantía económica de al menos 300.000 euros o que, a juicio de una de las partes, sea de esencial relevancia para el interés público.
Para la resolución de las controversias, se dispone que planteada una controversia, las partes enfrentadas la pondrán, de forma inmediata, en conocimiento de la Comisión Delegada para la Resolución de Controversias Administrativas. Dicha Comisión estará presidida por el Ministro de la Presidencia, en su función coordinadora de la Administración, teniendo la consideración de vocales natos el Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de Justicia, correspondiendo también a éste designar dentro de su ámbito al órgano que ejerza la Secretaría de la Comisión, en atención a sus funciones y a la adscripción de los Servicios Jurídicos del Estado, estableciéndose que se integrarán en la Comisión el Ministro o Ministros de los Departamentos afectados por la controversia, en los términos que se determine reglamentariamente (disposición adicional única.3 LA).
Esta Comisión recabará los informes técnicos y jurídicos que estime necesarios para el mejor conocimiento de la cuestión debatida, elaborándose por la Secretaría de dicha Comisión las propuestas de decisión oportunas (disposición adicional única.4 LA).
Se establece que la Comisión Delegada del Gobierno para la Resolución de Controversias Administrativas dictará resolución estableciendo de forma vinculante para las partes las medidas que cada una de ellas deberá adoptar para solucionar el conflicto o la controversia planteados. La resolución de la Comisión Delegada no será recurrible ante los Tribunales de Justicia por las partes en conflicto (disposición adicional única.5 LA).
Asimismo, se prevé que este procedimiento de resolución de controversias no se aplicará: a) A cuestiones de naturaleza penal, pero sí a las relativas al ejercicio de las acciones civiles derivadas de delitos o faltas; b) A cuestiones de responsabilidad contable que sean competencia del Tribunal de Cuentas, sujetas a la legislación específica reguladora de éste; c) A conflictos de atribuciones entre distintos órganos de una misma Administración pública, que se regularán por sus disposiciones específicas; y d) A las cuestiones de las actuaciones de control efectuadas por la Intervención General de la Administración del Estado, reguladas con carácter específico en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás normas de desarrollo de las mismas.
2. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
El art. 955 LEC de 1881, como ya hemos avanzado [vid. 1.1], que fue modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial [en adelante, LRJOJ], para adecuarlo a la LOPJ en el sentido de que, además de los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de lo Mercantil son competentes para conocer de solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras que versen sobre materias de su competencia, ahora es nuevamente reformado para establecer que «la competencia para el reconocimiento de las resoluciones arbitrales extranjeras corresponde, con arreglo a los mismos criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión» (art. 955 III LEC de 1881).
Llama la atención que cuando todavía no había entrado en vigor la reforma operada por la LROJ [su entrada en vigor, con carácter general, fue el 4 de mayo de 2010] se pretendiera volver a modificar la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento [el Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley de Arbitraje era de 19 de febrero de 2010], lo que se confirma en el Proyecto que comentamos. Ahora no se dice nada de su ejecución, estableciéndose la competencia para conocer del reconocimiento de las resoluciones arbitrales extranjeras a favor de la Sala de lo Civil y Penal [como Sala de lo Civil] del Tribunal Superior de Justicia que corresponda, mientras que las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, así como los acuerdos de mediación extranjeros, se atribuyen a los Juzgados de Primera Instancia o a los Juzgados de lo Mercantil si versan sobre materias de su competencia (salvo los acuerdos de mediación extranjeros que corresponden en todo caso a los Juzgados de Primera Instancia con independencia de su materia).
En nuestra opinión, no se entiende bien este desdoblamiento de competencias a favor de la Sala de lo Civil y lo Penal, como Sala de lo Civil, de los Tribunales Superiores de Justicia en el caso de resoluciones arbitrales extranjeras, mientras que en el caso de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras se atribuye por razón de su materia a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, salvo que, como justifica la Exposición de Motivos, sea por elevar la competencia, lo que podría haberse hecho con carácter general, tanto para sentencias y resoluciones judiciales extranjeras, como para laudos y resoluciones arbitrales extranjeras también.
Se prevé además en el nuevo art. 955 III LEC de 1881 que contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia no cabe recurso.
Por lo que respecta a la ejecución de la resolución arbitral extranjera, una vez reconocida, se ejecutará ante el Juzgado de Primera Instancia que corresponda, dado que ahora ya no cabe solicitar su ejecución ante los Juzgados de lo Mercantil, aunque sea materia de su competencia por derogarse el art. 86 ter.2 g) LOPJ (disposición derogatoria del Proyecto de Ley Orgánica complementaria a la Ley de Reforma de la Ley de Arbitraje).
En cambio, el legislador ha olvidado en el Proyecto de Ley Orgánica complementaria anterior modificar el art. 85.5 LOPJ en el sentido de atribuir a los Juzgados de Primera Instancia la competencia para conocer del reconocimiento y ejecución de los «acuerdos de mediación extranjeros», ya que según el art. 955 I LEC de 1881 se atribuyen esas funciones a dichos Juzgados respecto de los «acuerdos de mediación extranjeros» en todo caso, con independencia de la naturaleza de su materia.
3. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000
Se modifican, como ya hemos avanzado, los artículos 39, 65.2 y 66.1 LEC de 2000 para adecuarlos a la LA en relación a que la denuncia de estar sometido el asunto a arbitraje o la existencia de convenio arbitral se hará por excepción en vez de por declinatoria. Así, en la Exposición de Motivos [apartado IV] se recoge que esta modificación «tiene por objeto sustituir el tratamiento dentro de la declinatoria del arbitraje por el de una excepción procesal». En cambio, como también hemos señalado, no se modifica el art. 63.1 LEC de 2000 que sigue refiriéndose a la declinatoria para denunciar que corresponde conocer del asunto a árbitros; el legislador olvida también modificar la leyenda del art. 66 LEC «Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje y competencia objetiva», así como el apartado 2 II de dicho artículo que establece que «lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje».
4. Reforma de la Ley Concursal
4.1 Modificación del art. 8.4º LC
El art. 8.4º LC es modificado en el sentido de que la redacción vigente dispone que los Jueces de lo Mercantil son competentes para conocer del concurso y que la jurisdicción del Juez del concurso es exclusiva y excluyente, entre otras materias, de toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el apartado 1º, es decir, las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a que se refiere el Título I del Libro IV LEC. Ahora, con la reforma proyectada, este número 4º establece que la jurisdicción del Juez del concurso sigue siendo exclusiva y excluyente, entre otras, de toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado con las exclusiones ya previstas anteriormente y, ahora además, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 LC, al que nos referiremos a continuación, las adoptadas por árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para denegar su adopción cuando considere que pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.
Ha de señalarse que aunque se modifica el art. 86 ter.1.4º LOPJ para adecuarlo a la nueva redacción del art. 8.4º LC no coinciden, ya que aquél establece que los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y que en todo caso la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente, entre otras materias, de «toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1º del mencionado art. 8 y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral». Como se observa, ambos preceptos difieren, ya que el art. 86 ter.1.4º LOPJ no establece la competencia a favor del juez del concurso para denegar aquellas medidas cautelares que pueden adoptar los árbitros cuando considere que pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso, como sí hace el art. 8.4º LC.
4.2 Modificación del art. 52.1 LC
Asimismo se modifica el art. 52.1 LC, dado que hay una presunción en contra de los convenios arbitrales suscritos por el concursado, al establecerse que «los convenios arbitrales en que sea parte el deudor quedarán sin valor ni efecto durante la tramitación del concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales». Ahora, en ese afán del legislador por potenciar los medios alternativos, se dispone que «la declaración de concurso, por sí sola no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado».
En cambio, no se modifica el apartado 2 del art. 52 LC según el cual los procedimientos arbitrales en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán tramitando hasta la firmeza del laudo. Adviértase que en este artículo se sigue hablando de la firmeza del laudo en contraposición a la nueva redacción del art. 43 LA.
III. CONCLUSIÓN
Especialmente desde la Ley de Arbitraje de 2003, como hemos señalado, la institución arbitral ha experimentado un notable avance en España. No obstante, era demandada, desde los círculos dedicados al arbitraje, una reforma de la Ley que propiciara aún más el desarrollo del arbitraje en nuestro país, tanto del interno como del internacional. Si el Proyecto de Reforma de la Ley de Arbitraje que ha sido objeto de análisis pudiera servir para que las empresas y los particulares incluyeran en sus contratos un número superior de convenios arbitrales ya sería suficiente para alabar esta Reforma, a pesar de los defectos y lagunas que hemos expuesto al hilo de nuestro trabajo. Esperamos que el texto legal que sea aprobado próximamente mejore el Proyecto de Ley y con ello se favorezca la difusión del arbitraje y se extienda cada vez más esa llamada «cultura arbitral» que es tan necesaria en nuestra sociedad.
Si desea leer el artículo en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.
...