El recurso de apelación civil en fase ejecutiva: un apunte práctico
El recurso de apelación civil en fase ejecutiva: un apunte práctico
Después de un tiempo bregando con las ejecuciones civiles, uno acaba por detectar ciertos errores, que suelen ser comunes durante el proceso de ejecución.
Es frecuente que, tras despacharse ejecución, el Juzgado deba dictar resoluciones para ir acomodando la realidad al título ejecutivo, bien sea porque cambia la realidad o porque el propio título ejecutivo reflejaba obligaciones alternativas, facultativas o subsidiarias. Este último suele ser el más común, y por tanto será en el que nos detendremos en este artículo.
Como es sabido, las obligaciones subsidiarias son aquellas en las que, tras un proceso declarativo, el tribunal declara la obligación de cumplir una obligación principal, y sólo para el caso de que no se pueda cumplir, una subsidiaria. Dicho esto, es frecuente que durante la ejecución el Juzgado declare, auspiciado por documentación del ejecutante, dicha imposibilidad de cumplir la obligación “A” y que por tanto ordena que se ejecute “B”
Ahora bien, dicha posibilidad -por otro lado, también frecuente en los casos en que el Tribunal declara la imposibilidad de cumplir la obligación, y por tanto la sustituye por daños y perjuicios: piénsese en el caso de obligaciones de hacer- sólo es posible cuando la obligación principal es imposible de cumplir, fruto de una imposibilidad absoluta, bien sea real o jurídica.
Ante ella, a veces apreciada por providencia, generalmente por auto, sucede que, en ocasiones, aplicando erróneamente el articulo 451 LEC que reza: “1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión.
- Contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida.”
Nos terminamos encontrando con una resolución irrecurrible, ya que el artículo 454 LEC indica “Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”
Ello podría inducir a pensar que la decisión judicial adoptada en fase de ejecución, declarando la inviabilidad de la opción primera, resulta irrecurrible. Pero esta percepción es totalmente errónea, puesto que en fase de ejecución, ante dilema similares, lo procedente es recurrir al articulo 563 LEC, que aclara que “1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación.
Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Letrado de la Administración de Justicia, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación.”
La Audiencia Provincial de Barcelona lo explica perfectamente en el Auto de 9 de enero de 2004, resolviendo un recurso de queja ante a la imposibilidad declarada por el Juzgador de 1ª Instancia de recurrir en apelación:
El auto apelado se basa en un informe del Gabinete Social que obra en autos (…) y cierra el paso al recurso en base a lo preceptuado en el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sala no puede aceptar tal decisión, pues sin prejuzgar la cuestión de fondo, no considera acertados los autos (…) ya que confunde el supuesto que nos ocupa con los casos de resoluciones interlocutorias planteadas en fase declarativa, donde efectivamente se pospone el recurso al momento de recurrir la resolución definitiva; pero de lo que se trata aquí es de una decisión judicial dictada en fase de ejecución (…) Esta decisión, como cualquiera otra que se dicte por el órgano jurisdiccional en fase ejecutiva, merece el control jurisdiccional en la segunda instancia cual lo permite el art. 561.3.º (…)
Por tanto, sin suspender la medida acordada, se está en el caso de revocar el auto apelado, y ordenar al Juzgado admita a trámite la apelación, con traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, para que aleguen lo que a su derecho convenga, y luego eleve las actuaciones a la Sala. Consiguientemente en aplicación del art. 495.4.º párrafo 2.º, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de estimar mal denegada la apelación.»
Nótese igualmente que el propio 563 LEC permite “pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si, a juicio del Tribunal, presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte.”
Por tanto, en estos casos, siempre que el Juzgado haya proveído durante el proceso la ejecución con cierta contradicción con el auto en el que despachó la misma, lo procedente, aunque tras la resolución inicial indique que no cabe recurso, es recurrir en apelación y se desestima, en queja.