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Artículos

El recurso de reposición en los órdenes contencioso-administrativo, civil y penal

(Foto: E&J)

Tiempo de lectura: 11 min



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El recurso de reposición en los órdenes contencioso-administrativo, civil y penal

(Foto: E&J)



José Vicente Morote.- Socio director del área de Derecho Público y Regulatorio de Olleros Abogados.

Iñaki Planas.- Of counsel de Olleros Abogados.



José Martínez.- Asociado senior del área de Procesal de Olleros Abogados.

En el presente artículo se analizará la regulación del recurso de reposición desde la óptica de los diferentes órdenes jurisdiccionales en los que este medio de impugnación puede ser utilizado, el orden contencioso-administrativo, el civil y el penal.

 



  1. EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN VÍA      CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

La regulación del recurso de reposición en la jurisdicción contencioso-administrativa se contiene en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), en cuyo articulado se hace referencia indistintamente a él con los términos “recurso de reposición” y/o “recurso de súplica”, debiendo tenerse en cuenta que, tal y como dispone la Disposición Adicional octava de la LJCA, “las referencias en el articulado de esta Ley al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición”.

 

Tradicionalmente se distinguía entre recurso de reposición y de súplica, aunque ambos tenían idéntica naturaleza, diferenciándose únicamente por razón del órgano que había dictado la resolución contra la que se dirigía, al que le correspondía conocer del recurso –en el caso del recurso de reposición, resoluciones de órganos unipersonales; y en el caso del recurso de súplica, resoluciones de órganos colegiados-. No obstante, tal diferencia a día de hoy no existe a la vista de lo dispuesto en la Disposición Adicional octava de la LJCA, cuyo contenido ha sido anteriormente transcrito.

 

El recurso de reposición en vía contencioso-administrativa constituye un medio de impugnación de naturaleza judicial que puede interponerse contra resoluciones procesales frente al mismo órgano que las dictó, y cuya resolución corresponde a este mismo órgano.

 

Según se recoge en la misma LJCA, el recurso de reposición puede interponerse tanto frente a providencias y autos, dictadas por el Juez o Magistrado, como frente a resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia o Letrado Judicial (anteriormente denominado Secretario Judicial).

 

En este punto resulta relevante citar la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (en adelante, Ley 13/2009), que fue dictada con el objetivo de mejorar el servicio público que constituye la Administración de Justicia, acometiendo para ello una minuciosa reforma horizontal de las leyes reguladoras de las diversas jurisdicciones.

 

Con la Ley 13/2009, se distingue entre aquellas resoluciones procesales que deben dictarse necesariamente por Jueces o Magistrados, y las que deberán dictarse por Letrados Judiciales, otorgando competencia a estos últimos en todos aquellos trámites en los que las decisiones procesales a adoptar no afecten ni puedan afectar a la función estrictamente jurisdiccional (exclusivamente atribuida a los Jueces y Tribunales).

 

Asimismo, con la reforma operada por la Ley 13/2009, se instauró un nuevo régimen de recursos contra las resoluciones procesales del Letrado Judicial, y ello tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (de carácter supletorio en la jurisdicción contencioso-administrativa), como en la LJCA. Este nuevo régimen reconoce al Letrado Judicial la competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra sus resoluciones, mediante un decreto que resulta irrecurrible, además de instaurar el novedoso recurso de revisión contra sus resoluciones, que es resuelto por el Juez o Tribunal competente.

 

De esta manera, el legislador preserva para los Jueces y Tribunales la función de dirección del proceso, y transfiere a los Letrados judiciales competencias consistentes principalmente en la emisión de resoluciones para impulsar la ordenación formal y material del procedimiento, así como la función de resolver los recursos que se interpongan frente a sus propias resoluciones.

 

Apuntada esta cuestión, el recurso de reposición en vía contencioso-administrativa puede interponerse tanto frente a algunas resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales (Providencias y Autos), como frente a las resoluciones dictadas por los Letrados Judiciales, y en cada caso lo resolverá el órgano que dictó la resolución recurrida.

 

Debemos continuar realizando una distinción con arreglo al tipo de resolución contra la que se interponga el recurso:

 

A.- Recurso de reposición contra Providencias y Autos.

 

En primer lugar, el recurso de reposición frente a providencias y autos, no puede interponerse en los siguientes supuestos excepciones, contra:

 

1. Las providencias y autos susceptibles de apelación o casación, de conformidad con el artículo 79.1 de la LJCA. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 87.3 de la LJCA establece una excepción al requerir que previamente a interponer recurso de casación frente a un auto, será preceptiva la interposición de recurso de reposición contra el mismo.

 

2. Las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo recurso en la Ley, de conformidad con el artículo 79.2 de la LJCA, frente a las que tampoco cabe recurso de reposición, y que son las siguientes:

 

v  La providencia por la que se somete a consideración de las partes cuestiones no apreciadas por éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la LJCA.

 

v  El auto de fijación de cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.4 de la LJCA.

 

v  El auto de admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 de la LJCA.

 

v  El auto denegando el emplazamiento de las partes en la casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 de la LJCA.

 

v  La providencia en la que se tenga por preparado el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.6 de la LJCA.

 

v  Los autos que resuelvan sobre medidas provisionalísimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la LJCA.

 

v  El auto de planteamiento de la cuestión de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.1 de la LJCA.

 

3. Los autos que resuelvan recursos de reposición y aclaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.2 de la LJCA.

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