Connect with us
Artículos

El recurso extraordinario de revisión

Tiempo de lectura: 10 min



Artículos

El recurso extraordinario de revisión



Por Lara Matos Franch. Abogada de ONTIER

 



Sumario:

 

I.- Concepto



II.- Motivos

-Que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

-Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

-Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos

– Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

III.- Competencia

iv.- Procedimiento

v.- Plazos

vi.- Resolución

 

 El recurso extraordinario de revisión puede definirse como un recurso administrativo de carácter extraordinario o excepcional que tiene por objeto la revisión de la validez de actos administrativos firmes en base a unos motivos y circunstancias tasadas. Así pues, es el instrumento que permite a los ciudadanos recurrir los actos que son firmes en vía administrativa para que sean revisados por el órgano que los dictó, siempre que se de alguna de las causas que permiten su interposición. Se regula actualmente en los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, “Ley 39/2015”).

 

I.- CONCEPTO

 

 

Como dispone el artículo 125 de la Ley 39/2015, uno de los presupuestos para que pueda interponerse un recurso extraordinario de revisión es que el acto administrativo sea firme, lo que significa que debe tratarse de un acto contra el que no quepa recurso administrativo ordinario alguno, sea preceptivo o facultativo. En la práctica puede considerarse que coinciden con los actos que «ponen fin a la vía administrativa» (artículo 114 de la Ley 39/2015), aunque resulte posible que ganen firmeza en vía administrativa actos que en principio no la agotarían, por caber contra ellos recursos de alzada, pero frente a los cuales se haya aquietado su destinatario[1].Si el acto hubiera puesto fin a la vía administrativa pero todavía fuera susceptible del recurso potestativo de reposición, en tanto no venza el plazo para interponer éste, habrá de considerarse que el acto no es firme en vía administrativa.

 

Asimismo, también debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha esclarecido que una vez que el acto administrativo se ha “judicializado”, ya no cabe interponer el recurso administrativo de revisión sino, en su caso, el recurso de revisión de sentencias firmes (artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) que, como su propio nombre indica, cabe interponer contra la sentencia firme que acuerde la validez del acto recurrido[2].

 

Así pues, frente aquellos actos cuya conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico haya sido declarada por sentencia firme en la vía contencioso administrativa solo cabe interponer el recurso de revisión de sentencias firmes y no el recurso extraordinario de revisión que aquí se analiza.

 

II.- MOTIVOS

 

Como se ha avanzado, el recurso extraordinario de revisión, precisamente por ese carácter extraordinario, sólo puede interponerse si se dan unas circunstancias concretas. Ello impide que a través del recurso extraordinario de revisión puedan examinarse cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en la vía jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que se permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios[3].

 

En efecto, la Jurisprudencia de nuestros Tribunales tiene una visión restrictiva de los motivos que permiten interponer un recurso extraordinario de revisión, lo que en la práctica se plasma en numerosos supuestos de inadmisión y de desestimación de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra tales acuerdos.

 

Pues bien, las concretas circunstancias que permiten la interposición del recurso extraordinario de revisión contra un acto firme en vía administrativa son las siguientes (artículo 125 de la Ley 39/2015):

 

  • Que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

 

 

En relación con este motivo, sólo se considera como “error de hechoaquel que aparece en los datos fácticos del expediente sin que trascienda a la interpretación, calificación o valoración jurídica de los mismos.

 

Así pues, la Jurisprudencia exige que el error de hecho debe concretarse a “aquel que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación” quedando excluido de su ámbito “todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse”[4].

 

A efectos de un recurso extraordinario de revisión, el error de hecho debe ser, además, evidente, indiscutible y manifiesto, y resultar de los propios documentos incorporados al expediente[5].

 

  1. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

 

Respecto a este segundo requisito, la Jurisprudencia ha precisado que para que sea admisible el recurso fundado en este motivo deben darse las siguientes circunstancias:

 

  1. Que se trate de documentos de valor esencial para la resolución del asunto. No es suficiente cualquier documento para que sea admisible el recurso. Es necesario que los documentos tengan una importancia decisiva para la decisión; esto es, que dado su contenido pueda racionalmente suponerse que, de haberse tenido en cuenta al decidir, la resolución hubiese sido distinta a la adoptada.
  2. Que dichos documentos evidencien el error de la resolución recurrida[6]. Resulta indiferente que los documentos fuesen anteriores o posteriores a la resolución, lo que sí es necesario es que tales documentos evidencien el error. No basta con afirmar la existencia del documento y afirmar que es esencial, sino que es preciso exponer y razonar sobre esa especialidad[7].
  3. Asimismo, resulta esencial que dichos documentos “aparezcan” de forma espontánea, sin que sea admisible su creación o provocación por parte del recurrente[8].

 

  1. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos

 

Para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido en base a este motivo, es necesario que los documentos o testimonios hayan influido en la decisión recurrida, es decir, que hayan sido tenidos en cuenta para fijar los supuestos de hecho que han servido de fundamento para dictar el acto, lo que conlleva que, al ser declararos falsos, el contenido del acto dictado hubiera sido distinto. Además, la declaración de falsedad de los documentos o testimonios debe declararse de forma inequívoca por sentencia firme.[9]

 

  1. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

 

De nuevo, es preciso que tales circunstancias hayan quedado acreditadas de manera indubitada mediante sentencia judicial firme para poder instar la revisión de un acto administrativo con fundamento en este motivo.

 

III.- COMPETENCIA

 

Los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015 no regulan un régimen específico de especialidad por lo que, estarán legitimados para interponer el recurso extraordinario de revisión los interesados en el procedimiento administrativo que, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015 son los siguientes: (i) quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos y (ii) los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, (iii) aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva, (iv) las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, que serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

 

En cuanto a la legitimación pasiva esta corresponde al órgano administrativo que dicto el acto frente al cual se interpone el recurso de revisión y que también será el competente para su resolución (artículo 125 de la ley 39/2015).

 

IV.- PROCEDIMIENTO

 

El procedimiento se iniciará con la presentación del recurso en el registro del órgano administrativo que dictó la resolución recurrida. El recurso extraordinario de revisión no tiene unos requisitos formales más allá de los establecidos por el artículo 66 de la Ley 39/2015 para cualquier recurso administrativo, esto es: identificación del recurrente, identificación del acto que se recurre y la razón de la impugnación, identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige, así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.

 

Debe tenerse en cuenta que están obligados a realizar la tramitación de recursos por medios electrónicos las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica y demás sujetos obligados por el artículo 14.2 de la Ley 39/2015.

 

Una vez presentado el recurso, este pasará por el “examen de admisibilidad” que debe realizar el órgano encargado de su resolución y el que en su día dictó el Acto recurrido. El recurso será inadmitido mediante resolución motivada y sin necesidad de solicitar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en los siguientes casos:

  • Que el recurso no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 125 de la Ley 39/2015.
  • Que se hubiesen desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Si es recurso supera el trámite de admisibilidad, previa a su resolución, será necesario que se recabe informe de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 22.9 de la Ley Orgánica de 22 de abril de 1980 del Consejo de Estado, cuando se trate de recursos de revisión contra actos de órganos de la Administración del Estado o de entidades vinculadas a ella. Dicho Dictamen no es vinculante para el órgano administrativo pero su omisión, de ser obligatoria, constituye un vicio esencial del procedimiento determinante de su nulidad[10]

Respecto de los recursos de revisión contra actos de las Administraciones Autonómicas y Locales habrá que estar a lo que dispongan las respectivas leyes autonómicas reguladoras de sus órganos consultivos, en lo relativo a la obligación de solicitar informe o dictamen consultivo.

Aunque los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015 no contemplan expresamente la posibilidad de que al interponer el recurso de revisión pueda adoptarse la medida cautelar de suspensión, como el artículo 117.2 de la Ley 39/2015 no distingue y el artículo 108 de la misma ley lo admite en los procedimientos de revisión de oficio, resulta posible adoptar la medida cautelar siempre que concurran los requisitos del artículo 117 de la Ley 39/2015[11].

V.- PLAZOS

El plazo para interponer el recurso depende del motivo que se alegue en el mismo. Así pues, tal y como dispone el artículo 125.2 de la Ley 39/2015, los plazos serán los siguientes:

  • Cuando se trata de interponer el recurso de revisión por la causa primera, es decir, conforme al artículo 125.1 de la Ley 39/2015, por incurrir el acto administrativo en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, el plazo es de cuatro años contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución impugnada. Transcurrido dicho plazo el recurso de revisión será inadmisible.
  • Por su parte, cuando el recurso de revisión se funde en las causas previstas en los números, 2, 3 y 4 del artículo 125 el plazo para interponerlo será de tres meses a contar desde el descubrimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial declaró la falsedad de los documentos, testimonios o declare que la resolución se ha dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, quede firme.

 

VI.- RESOLUCION

Como dispone el artículo 126 de la Ley 30/2015, la resolución del recurso de revisión ha de pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión y ha de dictarse en el plazo de tres meses desde la interposición del recurso. Transcurrido dicho plazo, el recurso se entenderá desestimado. Si es desestimatoria el acto administrativo mantiene su plena eficacia.

La resolución que resuelve el recurso de revisión no es susceptible de ningún otro recurso administrativo y solo cabe su impugnación en vía contencioso administrativa.

 

 

CONCLUSIONES

 

En definitiva, el recurso extraordinario de revisión es aquel que permite la revisión por el órgano que los dictó de aquellos actos firmes en vía administrativa. Sin embargo, no deja de ser un recurso, como su propio nombre indica, extraordinario, que sólo prosperará si el mismo se basa en alguna de las causas tasadas establecidas por el artículo 125 de la Ley 39/2015. Asimismo, no es un recurso exento de requisitos formales tales como el plazo y legitimación para su interposición. Así pues, pese a permitir la revisión de los actos firmes en vía administrativa – lo que conculca con el principio de validez de los actos administrativos- su viabilidad ha sido acotada por el propio legislador y por la Jurisprudencia de nuestros Tribunales que ha interpretado de forma estricta los motivos de su interposición.

 

 

FORMULARIO DE RECURSO DE REVISIÓN

 

AL [ÓRGANO QUE DICTÓ EL ACTO]

 

  1. /Dña. [●], mayor de edad, con domicilio en [●], número [●], CP [●], de [●], y provisto de DNI número [●], según consta en el Expediente administrativo número [●], ante [●] comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:

 

I.- Que en el procedimiento administrativo número [●] cuyo objeto era [●], recayó Resolución dictada por [●] por la que [hablar de los efectos de la resolución, imposición de una sanción, revocación de autorización, denegación de subvención, etc.]. Dicha Resolución devino firme al no haberse presentado recurso administrativo ordinado ni recurso contencioso administrativo. Se acompaña copia de la Resolución recurrida como DOCUMENTO NÚM. 1.

 

II.- Que por medio del presente escrito y al amparo de lo dispuesto en los artículos 113 y 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vengo a interponer, en tiempo y forma, RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, contra la Resolución de fecha [●] de [●] de [●] , que ha sido dictada en el Expediente Administrativo número [●], por el órgano ante el que comparezco, por concurrir el motivo de revisión siguiente: [●].

 

III.- El presente Recurso se interpone dentro del plazo de [●] años/meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

[Ejemplo: El presente Recurso se interpone dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la notificación de la resolución que se impugna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Desde que se ha tenido conocimiento del documento que se aporta, no han transcurrido tres meses, hecho por el cual el presente recurso se interpone dentro del plazo previsto en el artículo 128.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

MOTIVOS

 

PRIMERO. – SOBRE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

[Analizar y describir el procedimiento administrativo seguido y los efectos de la Resolución recurrida]

 

SEGUNDO. – SOBRE LA CONCURRENCIA DEL MOTIVO DE REVISIÓN:

[Acreditar el motivo que se alegue y relacionarlo con la nulidad o anulabilidad de la Resolución].

En virtud de lo expuesto y acreditado,

 

SOLICITO, que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra [●], de fecha [●] de [●] de [●], que acuerda [●] y que, previos los trámites oportunos, dicte nueva Resolución en la que se declare la nulidad del acto impugnado y que [en su caso, reconozca una situación jurídica individualizada. Ejemplo: no ha lugar a exigencia de responsabilidad al recurrente, como consecuencia del expediente citado anteriormente].

 

Es justicia que pido en [●], a [●] de [●] d

[1] Vid. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012.

[2] Vid. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1973 [RJ 1973/4894], que confirma la doctrina de las de 25 de octubre de 1960, 12 de mayo de 1961 [RJ 1961/2260] y 12 de febrero de 1971. Más recientemente, vid. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2012.

[3] Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011.

 

[4] Vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1992, de 9 febrero 2012, y de 8 marzo 2000 de la Audiencia Nacional, entre otras.

[5] Dictamen del Consejo de Estado 399/2012, de 26 de abril.

[6] Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 9 octubre de 2007.

[7] Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004.

[8] Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2004 y Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2013.

[9] Vid. Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2014.

[10] Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1994 y de 10 de noviembre de 2006 del Tribunal de Justicia de Murcia.

[11] Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 septiembre 2007.

1 Comentario

1 Comentario

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *