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El régimen de sucesión intestada en Aragón

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El régimen de sucesión intestada en Aragón



María de los Ángeles Arqued Sanz. Abogada de Pajares & Asociados

 



En breve: Se rige por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas (en adelante, CDFA), vigente desde el 23 de abril de 2011.

 

Para el caso de que falte, total o parcialmente, la ordenación voluntaria de la sucesión tiene lugar la «sucesión legal», objeto del Título VII del Libro III del CDFA.



 

Sumario:

 

  1. Llamados a suceder
  2. Contenido de cada llamamiento
  3. Incidencia en la sucesión abintestato de normativa propia matrimonial
  4. Incidencia en la sucesión abintestato de normativa propia extramatrimonial

 

 

 

 

 

 

En Aragón cabe que la misma herencia se ordene en parte testada (o por pactos sucesorios) y en parte intestada. De ahí la preferencia por la denominación “sucesión legal” en lugar de “sucesión intestada”.

 

El CDFA dedica a la Sucesión Legal seis capítulos: Disposiciones generales (arts. 516 a 520), la sucesión de los descendientes (arts. 521 a 523), el derecho de recobro y la sucesión troncal (arts. 524 a 528), la sucesión de los ascendientes (arts. 529 y 530), la sucesión del cónyuge y los colaterales (arts. 531 a 534 ) y la sucesión en defecto de parientes y cónyuge (arts. 535 y 536).

 

  1. LLAMADOS A SUCEDER    (art. 517 CDFA)   

 

Si el causante deja parientes en línea recta descendente, son sus únicos herederos, y no habrá recobro ni sucesión troncal.

 

Si el causante no tenía descendientes:

-Los bienes recobrables y los troncales serán para las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente.

-Los bienes no recobrables ni troncales (y también éstos si no hay parientes con derecho preferente), serán, sucesivamente, para los ascendientes, el cónyuge, los colaterales hasta el cuarto grado, y la Comunidad Autónoma (o en su caso, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia).

 

  1. CONTENIDO DE CADA LLAMAMIENTO

 

 a.- Los descendientes:

 

Son llamados ilimitadamente, sin discriminación por sexo, edad o filiación. La delación a su favor se produce en primer lugar y por partes iguales sobre todo el caudal relicto, dejando a salvo, en su caso, el usufructo vidual.

 

La sustitución legal por sus respectivos descendientes tiene el siguiente orden de prelación:

 

-Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes.

-Los hijos del difunto heredan por derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

-Los nietos y demás descendientes heredan por sustitución legal del llamado en grado preferente y ocupan el lugar de éste.

-La sustitución solo tiene lugar en línea recta descendente.

 

En la línea colateral solo tiene lugar a favor de los descendientes de hermanos.

 

La sustitución tiene lugar si el llamado ha premuerto, ha sido declarado ausente, indigno de suceder o cuando ha sido desheredado por causa legal o excluido absolutamente en la sucesión. Pero en caso de renuncia o repudiación, el descendiente o descendientes heredan  por derecho propio -no como sustitutos-.

 

b.- Si no hay descendientes, pero existen bienes recobrables y troncales en la herencia.

 

En tal caso, estos bienes serán para las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente.

 

*El CDFA mantiene el “recobro de liberalidades” por el que los ascendientes o hermanos de quien fallece sin pacto o testamento y sin descendencia recobran, si le sobreviven, los bienes donados al fallecido que aún existan en el caudal (sin perjuicio del derecho de viudedad que corresponda al cónyuge del fallecido).

 

*La sucesión en bienes troncales precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

  • Fallecimiento del causante sin descendencia y sin pacto sucesorio o testamento,
  • Carácter troncal de los bienes,
  • Inexistencia de derecho de recobro sobre los mismos.

 

A su vez, hay que distinguir entre bienes troncales de abolorio y bienes troncales simples.

 

  • Los de abolorio son los que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya, cualquiera que sea su procedencia y modo de adquirir, y no haya salido de la familia cualquiera que haya sido el número de transmisiones intermedias.

 

  • Son bienes troncales simples los que el causante recibió a título gratuito (donación o sucesión) de ascendientes o colaterales hasta el sexto grado (salvo los adquiridos por el causante de uno de sus padres procedentes de la comunidad conyugal de ambos cuando según las reglas de la sucesión no troncal le correspondiera heredar al otro progenitor).

 

En defecto de sucesión de descendientes, y siempre que no tenga lugar el derecho de recobro, el llamamiento en la sucesión troncal se ordena así:

 

1.- A los hermanos por la línea de donde procedan los bienes. Les sustituirían sus respectivas estirpes de descendientes. Habiendo sólo hijos o nietos de hermanos, la herencia se deferirá por cabezas.

2.- Al padre o a la madre (no a otros ascendientes), según la línea de la que procedan los bienes.

3.- A los colaterales más próximos hasta el cuarto grado, o hasta el sexto si se trata de bienes troncales de abolorio.

 

c.- Los ascendientes

 

Los ascendientes son llamados a la sucesión legal sin límite de grado, en defecto de descendientes y de personas con derecho preferente sobre bienes recobrables y troncales (o cuando dichas personas no pueden ni quieren heredar). Sobre los bienes que reciban pesará, en su caso, el usufructo vidual a favor del cónyuge del causante.

 

Tienen el siguiente orden de prelación entre ellos:

 

  • El padre y la madre por partes iguales. Si uno de los progenitores del causante ha premuerto al mismo (o no pueda o quiera aceptar), su parte acrecerá al otro.
  • A falta de padre y de madre (o cuando ambos no quieran o puedan aceptar), los ascendientes más próximos en grado.

Si hay varios ascendientes de la misma línea paterna o materna, se distribuye por cabezas. Si alguno no puede o no quiere aceptar, su parte acrecerá a los demás coherederos.

Si los ascendientes son de líneas diferentes pero igual grado, se defiere la mitad a la línea materna y la mitad a la paterna. En cada una, se distribuye por cabezas, con derecho de acrecer a los coherederos de la misma línea. Si todos los herederos de la misma línea no quieren o pueden aceptar, su mitad acrecerá a los ascendientes del mismo grado de la otra línea.

 

d.- En defecto de los anteriores, hereda el cónyuge del causante (no  separado de hecho a la fecha del fallecimiento de éste, ni en trámite para obtener la separación, divorcio o nulidad),  con preferencia a los colaterales en la sucesión no troncal.

 

e.- En defecto de todos los anteriores, son llamados a la sucesión legal los parientes colaterales.

 

A su vez, tienen un orden jerárquico: “Privilegiados” (hermanos del causante,  e hijos y nietos de hermano del causante) y “Ordinarios” (resto de colaterales hasta el cuarto grado).

 

Los privilegiados son llamados con preferencia a los demás colaterales:

 

-Los hermanos de doble vínculo, por partes iguales.

– Concurriendo hermanos de doble vínculo con descendientes de hermanos de doble vínculo, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por sustitución.

-Sólo hijos o solo nietos de hermanos de doble vínculo: la herencia se defiere por cabezas.

– Los hermanos de doble vínculo son llamados a doble cuota de la herencia que los medio hermanos.

Si solo existen medio hermanos, unos por parte de padre y otros de madre, la herencia se defiere a todos por partes iguales.

-La herencia se defiere a hijos o nietos de medio hermanos según las reglas establecidas para los descendientes de hermanos de doble vínculo.

 

En defecto de privilegiados, heredan los colaterales “ordinarios” hasta el cuarto grado, sin distinción de líneas ni preferencias por razón del doble vínculo.

 

f.- Por último (clarificados los arts. 535 y 536 del CDFA por Ley 3/2016 de 4 de febrero de 2016), en defecto de las personas anteriores, sucede la Comunidad Autónoma. Previa declaración de herederos, la Diputación Generald e Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia a los del municipio donde el causante tuvo su último domicilio. De modo especial, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia será en este caso el llamado con preferencia a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes, previa declaración de herederos que formule la Diputación General de Aragón.

 

  1. INCIDENCIA EN LA SUCESIÓN ABINTESTATO DE NORMATIVA PROPIA MATRIMONIAL

 

El régimen económico matrimonial legal aragonés es el  «consorcio conyugal», de perfil propio entre los regímenes de comunidad limitada. El viudo es el administrador del patrimonio común tras el fallecimiento de un cónyuge y hasta la liquidación. En ésta, el viudo tiene derecho a detraer las aventajas y el derecho de adjudicación preferente sobre determinados bienes de uso personal o profesional así como la posibilidad de incluir en su lote la vivienda habitual.

 

El viudo sólo es llamado a heredar en la sucesión legal cuando, no habiendo descendientes ni ascendientes de éste,  los bienes no tienen la condición de troncales o no hay parientes con derecho preferente a ellos.

 

No obstante, en Aragón, la celebración del matrimonio  (en cualquier régimen matrimonial) atribuye a cada cónyuge el “usufructo de viudedad”  (que durante el matrimonio se mantiene “expectante”) sobre todos los bienes del que primero fallezca, con independencia del régimen económico de su matrimonio y como efecto de la celebración de éste en todo caso, derecho en general de carácter vitalicio.

 

  1. INCIDENCIA EN LA SUCESIÓN ABINTESTATO DE NORMATIVA PROPIA EXTRAMATRIMONIAL

 

En Aragón, es posible que los miembros de la pareja estable otorguen pacto sucesorio o testamento, o puedan nombrar al otro fiduciario. Para el supuesto de sucesión legal, el art. 311 CDFA atribuye al supérstite de la pareja estable:

 

  • La propiedad del mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar.

 

  • La residencia gratuita en la vivienda habitual durante el plazo de un año (si existía título que permitía la residencia del convivente fenecido).

 

CONCLUSIONES

 

Una herencia podrá ser, en Aragón, en parte testada (o por pactos sucesorios) y en parte intestada. De ahí la preferencia por la denominación “sucesión legal”.

 

Faltando disposición voluntaria, los parientes en línea recta descendente son los herederos. En su defecto, sucesivamente, los parientes con derecho de recobro y a bienes troncales, ascendientes, cónyuge, colaterales (privilegiados y ordinarios) y la Comunidad Autónoma.

 

Se ha de destacar que la celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el derecho a  “usufructo de viudedad” vitalicio sobre todos los bienes del que primero fallezca, con independencia del régimen económico matrimonial.

 

 

 

 

Orden de llamamientos Sucesión Legal en Aragón
I.- Hijos y descendientes. o    En la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por sustitución legal, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente supérstite de unión estable.
II.- Ascendientes o    Si el causante muere sin hijos ni descendientes, y sin personas con derecho preferente sobre bienes recobrables y troncales, suceden los ascendientes. No obstante, sobre lo que reciban pesará el usufructo vidual a favor del cónyuge del finado.

 

o    Padre y madre heredan por partes iguales. Acrecerá a favor del otro si solo puede heredar uno.

 

o    Si no hay padres, heredan los ascendientes más próximos en grado: Si son de la misma línea, por cabezas. Si existen dos líneas de parientes del mismo grado, se dividirá la herencia por mitad, para línea materna y paterna y dentro de cada una,  por cabezas.

III.- Cónyuge. o    El cónyuge viudo sólo es llamado cuando no hay descendientes ni ascendientes del finado, los bienes no son troncales o no hay parientes con derecho preferente en los bienes.

No obstante, tiene el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del causante.

 

o    El conviviente supérstite en unión estable de pareja superviviente tendrá derecho a mobiliario y ajuar familiar (salvo bienes de extraordinario valor o de procedencia familiar) y el derecho de residencia gratuita en la vivienda habitual durante el plazo de un año (si el finado tenía título).

IV.- Colaterales. o    Después de descendientes, ascendientes y cónyuge, son llamados los colaterales, distinguiendo entre ellos los privilegiados y los ordinarios.

 

o    “Colaterales privilegiados” son hermanos e hijos y nietos de hermanos con un orden establecido ente ellos, y distinguiéndose si son de vinculo doble o no, y entre ellos, los que heredan por derecho propio o por sustitución.

 

o    A falta de privilegiados, se llama a los demás parientes del causante en línea colateral hasta el cuarto grado (colaterales “ordinarios”) sin distinción de líneas ni distinción entre ellos por razón de doble vínculo.

V.- Comunidad Autónoma. o    Si faltan las personas indicadas, sucede la Comunidad Autónoma, con obligación de destinar lo heredado a establecimientos de asistencia social del municipio del último domicilio del causante, previa declaración de herederos abintestato instada por la Diputacion General de Aragón.

 

o    Se conserva la tradicional preferencia respecto del Hospital de Nuestra Sra. de Gracia para los fallecidos en el mismo.

 

 

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