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El régimen de sucesión intestada en Baleares

Tiempo de lectura: 14 min



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El régimen de sucesión intestada en Baleares

Miquel Àngel Mas i Colom. Abogado socio en DMS Consulting y miembro del “Consejo de Derecho Civil de las Illes Balears”, órgano de consulta y asesoramiento en materia de derecho civil de balear del Gobierno de les Illes Balears y Parlamento Balear



 

 



Sumario

1. Del sistema de sucesión romanista Vs. Código Civil

2. Mallorca

•        De los antecedentes históricos de la sucesión “ab intestato

•        De la regulación de la sucesión intestada en Mallorca

•        De la incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada

•        De la particularidad relativa a los derechos sucesorios de los cónyuges viudos

•        Art. 51

•        Sucesión intestada a favor de las administraciones Baleares

•        De la no aplicabilidad del artículo 912.2º del Código Civil

3. Menorca

4. Ibiza Y Formentera

5. Nota de inconstitucionalidad

6. Parejas estables

 

En breve: Antes de proceder al análisis del régimen de la sucesión intestada en Baleares, consideramos necesario comentar lo que es una obviedad. Las Islas Baleares son un archipiélago. Esto es, no hay una continuidad territorial, lo cual sin duda marca y de forma profunda cualquier aspecto de la realidad balear que quiera estudiarse y el derecho también.



En efecto el mar es la frontera natural de cada isla y el marco mental de sus habitantes. Nótese que durante siglos las comunicaciones eran muy limitadas (hasta el siglo XX no existían líneas regulares de navegación que conectaran las islas entre sí).



Y sin duda ello puede ayudar a explicar la realidad jurídica civil balear, en la cual se observan profundas divergencias entre islas, aun sin que el sistema jurídico perdiera nunca su unidad (Exposición de Motivos Compilación 1961[1]).

Recogiendo esa realidad la reciente reforma operada por la Ley 7/2017, de 3 agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil las Islas Baleares ha reformado el apartado primero del artículo primero, estipulando que el derecho civil de les Islas Baleares se integra por los derechos civiles históricos de las islas de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera. De hecho, la Compilación de derecho civil las Islas Baleares se estructura en tres libros, un segundo para Mallorca, otro para Menorca y un tercero para Ibiza y Formentera.

Queremos con todo ello, señalar la complejidad y pluralidad del sistema jurídico balear, sin duda tributario de la estructura geográfica insular (y sus derivadas políticas e históricas desde la formación del Reino de Mallorca), donde la realidad insular constituye un factor altamente determinante. En el campo jurídico ello resulta notable en relación a Ibiza y Formentera que presentan principios jurídicos e instituciones jurídicas propias y diferenciadas.

Es por ello que este artículo necesariamente deberá articularse atendiendo a esta realidad jurídica.

 

I. DEL SISTEMA DE SUCESIÓN ROMANISTA VERSUS CÓDIGO CIVIL

 

El sistema de sucesión en Mallorca y Menorca sigue el esquema y la estructura de la sucesión romana consuetudinaria. En efecto, rigen en Mallorca y Menorca los principios de tradición romanista que hacen incompatible la existencia de la sucesión testada y la intestada a la vez (“nemo pro parte testatus por parte intestatus decere potest”). De ahí se deriva:

a.- Esencialidad y necesidad de la institución de heredero en la sucesión voluntaria. Todo testamento ha de contener institución de heredero, deviniendo esta un requisito esencial para la validez del mismo (artículo 14 de la Compilación)

b.- Universalidad de la institución de heredero. El heredero se coloca en el lugar del causante, sucediéndole en todos sus derechos y obligaciones. Por consiguiente, el artículo 24 de la Compilación establece la expansión del derecho del instituido heredero, adquiriendo la porción de bienes de la que el testador no hubiera dispuesto (derecho de incrementación forzosa general)”.

En este sentido debemos notar que contrasta el sistema de tradición romanista con el que sigue el Código civil español por cuanto, en este y por contraposición a lo indicada “ut supra”:

a.- No hay incompatibilidad de ambas sucesiones (art. 658.3 C.c.)

b.- El testamento es válido, aunque no contenga la institución del heredero (art. 764 C.c.).

c.- No hay incrementación forzosa general a favor del heredero instituido sólo en parte en el supuesto de que el testador no disponga de todos sus bienes y derechos. En este caso se abre la sucesión intestada (art. 912.2 C.c.)

Pues bien, en las Islas Baleares Mallorca y Menorca siguen el sistema sucesorio de base romanista, mientras que en Ibiza y Formentera no.

 

II. MALLORCA

 

II.1.- DE LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA SUCESIÓN “AB INTESTATO”

En el momento de la codificación española, la sucesión intestada en Mallorca se regía por reglas diferentes a la de los llamados territorios del derecho común.

Se aplicaban en Mallorca las reglas del derecho romano justinianeo para regular la sucesión intestada. Reglas que se fundamentaban en el principio de troncalidad (derivado de un tronco común) y no en el principio del vínculo originado por razón del matrimonio.

Ello fue así hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1.919, que determinó aplicable el orden de suceder del Código civil a la sucesión intestada en Mallorca[2]. En el mismo sentido y en el mismo mes y año se pronunció el Tribunal Supremo para el derecho civil de Aragón y Cataluña.

 

II.2.- DE LA REGULACIÓN DE LA SUCESIÓN INTESTADA EN MALLORCA.

La sucesión en Balears admite tres vías: la testada, la contractual y la intestada.

La reciente reforma producida por la Ley 7/2017, de 3 agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil las Islas Baleares, ha introducido novedades en la regulación de la sucesión intestada que se rige por el artículo 53 de la Compilación:

  1. La sucesión ab intestato se rige por lo dispuesto en el Código civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51, ambos de esta Compilación.
  2. A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a955 del Código civil , heredarán conjuntamente las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se citan en el siguiente párrafo, que destinarán preceptivamente los bienes heredados, o su producto o su valor, a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio.

De estos bienes o de su producto o de su valor, corresponde la mitad al ayuntamiento del municipio de la última residencia habitual del causante, y otra mitad al Consejo Insular de la Isla del causante determinados de acuerdo a la normativa general que afecte a esta materia.

Si corresponde heredar a las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero.

Observamos como en el régimen de sucesión intestada la Compilación se remite al Código civil, en principio con tres excepciones recogidas en el precepto: los derechos sucesorios del cónyuge viudo, hijos o descendientes de definidos y la sucesión de las administraciones de la Comunidad Autónoma.  A estas tres particularidades habrá que añadir la derivada del principio de incompatibilidad entre sucesión testada e intestada y la no aplicabilidad del artículo 912.2º del Código civil por contravención de principios informadores del derecho civil de Mallorca y Menorca.

 

II.3.- DE LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA SUCESIÓN TESTADA E INTESTADA.

El primer punto que debemos destacar en relación a la sucesión intestada en Mallorca es lo apuntado ya con anterioridad: la incompatibilidad de títulos sucesorios. Esto es, no se puede abrir nunca la sucesión intestada si hay herederos instituidos por el causante, en una sucesión voluntaria válida. Por lo tanto, si hay heredero y el testador no dispone de todos sus bienes, no se abre de la sucesión intestada, sino que hay una incrementación forzosa del heredero instituido sólo en parte, derivado del principio “nemo pro parte testatus por parte intestatus decere potest”, hasta abarcar la totalidad de bienes y derechos no dispuestos por el causante.

 

II.4.- DE LA PARTICULARIDAD RELATIVA A LOS DERECHOS SUCESORIOS DE LOS CÓNYUGES VIUDOS.

El artículo 53 de la Compilación estipula que la sucesión “ab intestato” se rige por lo dispuesto en el Código civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51, ambos de esta Compilación.

El artículo 45 de la Compilación establece que

  1. El cónyuge que, al morir el consorte, no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado, será legitimario en la sucesión de este.
  2. Si entre los cónyuges separados ha habido una reconciliación debidamente acreditada, el superviviente conservará sus derechos.
  3. En concurrencia con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios, y, en los otros supuestos, el usufructo universal.

 

Este artículo 45 de la Compilación, ha sido objeto de modificación por la Ley 7/17. Con la reforma del Código civil de 8 de julio de 2005, desapareció el carácter causal de la separación. La anterior redacción del artículo 45 de la Compilación de derecho civil las Islas Baleares seguía manteniendo la alusión a la causa de la separación, con lo que resultaba anacrónico y desfasado. El nuevo redactado introducido por la Ley 7/17 suprime cualquier referencia a la causa de la separación, de acuerdo con los nuevos tiempos y sensibilidades sociales.

La Ley 7/17 incorpora una segunda novedad[3]. Con la anterior versión del artículo 45 de la Compilación, el separado de hecho no era legitimario en la sucesión del consorte difunto. Con el nuevo redactado el separado de hecho, siempre y cuando no se hayan iniciado los trámites de la separación por parte de ninguno de los cónyuges, conserva sus derechos legitimarios. La justificación del legislador aparece en la exposición de motivos:

Aunque, solo la ruptura del vínculo jurídico, que se produce con el divorcio, debería provocar el final de los efectos post mortem del matrimonio, ya que el matrimonio está vigente, y la legítima no se basa en la mera convivencia, sino en el vínculo jurídico válido, se ha decidido eliminar el efecto de pérdida de legítima solo en los casos donde la separación matrimonial es simplemente “de hecho” ya que, en estos casos, no hacerlo supone que el legislador está interviniendo, de manera sancionadora, en la vida de los casados que no han optado por formalizar su separación.

Por último, la tercera novedad contenida en la Ley 7/17 es la supresión a la remisión al artículo 835 del Código civil que contenía el segundo párrafo de este precepto. En efecto actualmente el precepto no se remite al 835 del Código civil, sino que establece que si los cónyuges se han reconciliado (de forma debidamente acreditada), “el superviviente conservará sus derechos”.

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