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El régimen jurídico de los administradores: dimisión y cese

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El régimen jurídico de los administradores: dimisión y cese



Por Patricia Montoro Cobles. Abogada. Directora área mercantil de Chavarri Abogados

 



La dimisión de los administradores

La doctrina mercantilista más reconocida ha venido señalando que la dimisión o renuncia es una de las causas de cese del cargo de administrador en una sociedad. En efecto, no existe –en principio- ningún impedimento, para que lo administradores puedan separarse voluntaria y unilateralmente del cargo, mediante la renuncia al mismo, debiendo para ello comunicarlo oportunamente a la sociedad antes de su acceso al Registro Mercantil (artículos 22.2 del Código de Comercio –“CCo”- y 94.6 del Reglamento del Registro Mercantil –“RRM”) e iniciándose los efectos de la misma desde el momento en que la sociedad tiene conocimiento de ella.

En este sentido se pronuncia el artículo 147.1.1º del RRM: “La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia”.



De este modo, la dimisión de algún miembro del órgano de administración será posible ya que estamos hablando de una representación cuya aceptación y ejercicio son voluntarios, siempre que, como consecuencia de dicha renuncia, la sociedad no se queda sin ningún administrador, de tal manera que pueda llegar a producirse una acefalia societaria. Así, no habrá problemas en que se plantee la renuncia por parte de uno si hay dos administradores solidarios o incluso un consejo de administración si a la hora de su nombramiento se indicó el máximo y mínimo de sus componentes, y como consecuencia del cese de uno de ellos, el consejo queda entre esos niveles, no sería necesario proveer un nuevo nombramiento, y tras presentar la renuncia, la misma es válida e inscribible en el Registro Mercantil.

Dimisión del administrador único

Problemática distinta será el caso del administrador único, sobre todo en aquellos casos en que la sociedad no hubiera designado administradores suplentes, a la luz de lo previsto en el artículo 216.1 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”): “Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos. El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular.”

Es doctrina reiterada de la Dirección General de Registros y del Notariado (“DGRN”) (véanse las Resoluciones de la DGRN de 26 y 27 de mayo de 1992, 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 27 de noviembre y 17 de julio de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 17 de mayo de y 2 de octubre de 1999, 21 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 13 de septiembre de 2005, 3 de enero de 2011, 11 de mayo y 2 de agosto de 2012 y 5 de junio y 16 de diciembre de 2013 y las más reciente de 27 de marzo y de 29 de septiembre de 2014) que la inscripción de la renuncia al cargo de administrador único no procede hasta que no se convoque junta general en cuyo orden del día conste como uno de sus puntos el nombramiento de administradores, todo ello con el fin de evitar la falta de representación de la sociedad. En efecto, tal y como se pronuncia la DGRN en su resolución de 27 de marzo de 2014, esta doctrina “se justifica en la defensa del interés de la sociedad y en la exigencia al administrador que renuncia de la debida diligencia en el ejercicio de su cargo sin perjuicio del respeto a su libre voluntad de no continuar en el mismo.”

De lo que se trata, por tanto, es de evitar casos de falta de representación en la sociedad sin haber cumplido unos presupuestos mínimos ligados al deber de diligencia a que están sujetos los administradores en el ejercicio de su cargo, y que por tanto les obliga a que, cuando, su dimisión vaya a suponer la inoperancia del órgano de administración y por ende, la paralización de la sociedad, deban continuar al frente de la gestión, al menos hasta que ésta pueda adoptar las medidas necesarias para solucionar dicha situación. De ahí que la exigencia requerida sea sujetar la inscripción de la renuncia al menos a la convocatoria de una Junta para la provisión del cargo, evitando así una falta de representación de la sociedad.

En consecuencia, para que se pueda producir eficazmente la dimisión de un administrador único, el administrador deberá comunicar fehacientemente a la sociedad su intención de renunciar, si bien quedará obligado por su cargo frente a la sociedad hasta que no se nombre un nuevo administrador por la Junta. Por tanto deberá llevar a cabo las gestiones que sean necesarias para la continuación de la actividad social durante este período.

Así las cosas, el administrador deberá convocar una junta general en cuyo orden del día conste el nombramiento de un nuevo administrador, pudiendo entonces producirse dos situaciones:

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