El Registro Público Concursal
El Registro Público Concursal
El pasado 3 de diciembre de 2013, el Boletín Oficial del Estado publicaba el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal. Se trata de una norma que los operadores e intervinientes en el arduo camino de todo procedimiento concursal, veníamos reclamando desde la entrada en vigor de la vigente Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio), y que enfatizamos desde que el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, nos introdujera la actual rúbrica del capítulo V y diera contenido al artículo 198, el cual también se ha visto modificado como consecuencia de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Por Jordi Albiol Plans. Responsable área de Concursal de Rousaud Costas Duran SLP
Cristian Valcárcel Bernal. Abogado área de Concursal de Rousaud Costas Duran SLP
Hasta la fecha, la información pública concursal venía limitada a diversos portales de internet, la mayoría de ellos de iniciativa privada, que con mayor o menor acierto, intentaban facilitar la información más relevante de cada procedimiento. Pese a ello, evidentemente, el elevado número de procedimientos concursales que tramitan los Juzgados de lo Mercantil a lo largo de toda la península y la dificultad que, en ocasiones, supone acceder a información de los mismos, hace que, a día de hoy, la misma resulte incompleta e insuficiente.
Tal y como reza la exposición de motivos del Real Decreto 892/2013, la publicidad de los concursos de acreedores es una consecuencia necesaria del carácter universal de los efectos del procedimiento concursal, por lo que el seguimiento del mismo o, cuanto menos, las resoluciones esenciales, por ejemplo, el propio Auto de declaración de concurso, el cambio de régimen de las facultades de administración, la apertura de la fase de convenio o liquidación, la Sentencia de aprobación de convenio, el Auto de aprobación del plan de liquidación, y su concreto contenido, o la Sentencia de calificación, deberían ser accesibles a todos los que tengan un interés en determinado procedimiento concursal, no sólo para aquellos comparecidos mediante abogado y procurador; y más si tomamos en consideración que con la introducción del correo electrónico por parte de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, como fuente esencial de comunicación entre la administración concursal y los acreedores, muchos de éstos han optado por “ver los toros desde la barrera”, no compareciendo formalmente en el procedimiento concursal y solicitando información periódicamente a la administración concursal.
El Real Decreto 892/2013, cuya disposición final tercera prevé una vacatio legis de 3 meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, entrará en vigor el próximo 3 de marzo de 2014, viene a derogar el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales, el cual tenía por objeto establecer el régimen de difusión y publicidad de las resoluciones judiciales dictadas al amparo de la Ley Concursal, si bien no había gozado de las disposiciones y/o resoluciones necesarias para su desarrollo y aplicación.
El Registro Público Concursal se realizará a través de un portal en internet que se localizará dentro de la sede electrónica que determine el Ministerio de Justicia, y será público, gratuito y permanente, es decir, sin que requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno. Tan sólo encontramos una excepción a este principio: la prevista en el artículo 3.5, en virtud del cual la publicidad de las inhabilitaciones contenidas en las sentencias de calificación que no sean firmes sólo será accesible a los órganos jurisdiccionales y las Administraciones Públicas habilitadas legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, a menos que no siendo firmes, tuvieran acceso al Registro Mercantil u otros registros públicos de personas.
Se prevé que las resoluciones procesales se publicarán en forma de extracto, incluyendo los datos indispensables para la determinación de su contenido y alcance.
Por lo que se refiere a la gestión, ésta se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, hecho que permitirá garantizar la coordinación entre Juzgados de lo Mercantil y registros públicos jurídicos de personas y bienes, algo tan necesario en la práctica como complejo en muchos casos. Para desarrollar tal gestión, se estipula que las comunicaciones deberán efectuarse de manera electrónica, utilizando canales de comunicación securizados, a fin de asegurar la seguridad y la integridad del contenido.
Por lo que se refiere a la estructura, el Registro Público Concursal estará compuesto por tres secciones: i) la primera, denominada de edictos concursales; ii) la segunda, denominada de publicidad registral de resoluciones concursales; y iii) la tercera, denominada de acuerdos extrajudiciales.
La sección primera contendrá las resoluciones por las que se deje constancia de la comunicación efectuada por el deudor de que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio (más conocida en la jerga concursal como “comunicación del artículo 5 bis”), y las resoluciones procesales previstas en el artículo 23 de la Ley Concursal. Destaca en esta sección la posibilidad de dar publicidad a la apertura de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando así lo solicite el síndico designado por el Tribunal competente de este Estado o, en su caso, el propio Tribunal, con arreglo a los dispuesto en la normativa de la Unión Europea sobre procedimientos de insolvencia, propiciando así la interconexión del Registro Público Concursal con los registros de resoluciones concursales de la Unión Europea, tal y como recoge expresamente la disposición adicional primera.
El envío de las resoluciones correrá a cargo del personal del Juzgado de lo Mercantil quien, bajo la dirección del Secretario judicial, las remitirá a través de la aplicación electrónica y el modelo que el Registro pondrá a su disposición. En caso de resultar imposible la remisión electrónica, el artículo 8 prevé que las resoluciones serán entregadas al procurador del solicitante del concurso que, de inmediato, las dirigirá al Registro Público Concursal. También corresponde al personal del Juzgado de lo Mercantil la remisión de las resoluciones a los registros públicos de personas y de bienes en los que deban inscribirse o anotarse aquéllas.
Y es en este punto donde se refleja la coordinación a la que hacíamos referencia entre Juzgados de lo Mercantil y registros públicos jurídicos de personas y bienes, pues el artículo 9.2 prevé que si los datos que obran en las actuaciones y el mandamiento se refieren a un sujeto inscribible en el Registro Mercantil, el Secretario judicial solicitará del Registrador Mercantil competente que remita, en el mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, certificación telemática del contenido de la resolución dictada por el Juez del concurso al Registro de la Propiedad, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro registro público de bienes competente, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil. Parece que con tal previsión, por fin, conseguiremos armonizar realidad concursal y realidad registral.
En cuanto a la sección segunda, el artículo 10 prevé que se harán constar en extracto y ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 24 de la Ley Concursal, incluidos los asientos registrales relativos a las sentencias que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales, así como los nombramientos de mediador concursal para los acuerdos extrajudiciales de pago por parte de notario o registrador mercantil, según proceda, imponiendo al Registrador competente la obligación de expedir una certificación en extracto del contenido del asiento practicado autorizada con su firma el mismo día en que se hubiera practicado la inscripción, remitiéndola posteriormente al Registro Público Concursal.
La publicidad de la primera y segunda sección permitirá realizar consultas en atención al nombre, denominación o número de identificación fiscal del concursado, nombre o denominación de la administración concursal designada, número de autos o Juzgado Mercantil competente. En cuanto a las inhabilitaciones de las personas afectadas por la calificación culpable del procedimiento concursal, se prevé la inserción de la parte dispositiva de la sentencia en cuestión.
Por último, la sección tercera dará publicidad a los acuerdos extrajudiciales de pagos, indicando el nombre o denominación del deudor y del mediador concursal designado, el número de identificación fiscal de ambos, la fecha de solicitud, de apertura del expediente, de inicio de negociaciones y de finalización de las mismas, así como el acuerdo, su eventual cumplimiento, incumplimiento, sentencia que anule dicho acuerdo, imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o resolución que declare, en su caso, el concurso consecutivo.
Para ello se responsabiliza a notarios y registradores mercantiles, quienes deberán remitir certificación o copia del acta inicial al Registro Público Concursal, comunicando con posterioridad la finalización de las negociaciones y sus incidencias.
También se recogerá en la sección tercera el extracto del decreto del Secretario judicial por el que se admite a trámite la solicitud de homologación del auto judicial por el que se apruebe la homologación de los acuerdos de refinanciación, así como la resolución que resuelva sobre su impugnación.
En cuanto a las resoluciones concursales anteriores al Real Decreto 892/2013, parece que el legislador opta por no incluir en el Registro Público Concursal aquellas resoluciones de procedimientos ya concluidos a la fecha de entrada en vigor de la norma, pues la disposición transitoria primera simplemente encomienda al Ministerio de Justicia el adoptar las medidas necesarias para incluir en el Registro Público Concursal el contenido de las resoluciones concursales correspondientes a procesos que no hayan terminado en la fecha de su entrada en vigor, haciendo subsistente hasta entonces el sistema de publicidad concursal regulado en el Real Decreto 685/2005.
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