El reglamento 650/2012 y el certificado sucesorio europeo
El reglamento 650/2012 y el certificado sucesorio europeo
: Ferrán González Martínez y Eduardo Guitart Calpe Ferran Abogados & Asociados.
Cuando un ciudadano europeo fallece fuera del país cuya nacionalidad ostenta, a menudo se ha planteado el problema de saber qué ley es aplicable a su sucesión. Dicho problema se puede agravar incluso si, además, el causante posee bienes en territorios de diferentes estados miembros de la Unión.
El próximo 17 de agosto de 2015, tras una larga vacatio legis, entrará en vigor con plena eficacia jurídica el Reglamento nº 650/2012 que, en el lejano julio de 2012, aprobaron Parlamento Europeo y Consejo con ánimo de facilitar la planificación y simplificar las sucesiones transfronterizas entre los estados miembros de la Unión.
I- El Reglamento 650/2012: rasgos generales
Cuando un ciudadano europeo fallece fuera del país cuya nacionalidad ostenta, a menudo se ha planteado el problema de saber qué ley es aplicable a su sucesión. Dicho problema se puede agravar incluso si, además, el causante posee bienes en territorios de diferentes estados miembros de la Unión.
El próximo 17 de agosto de 2015, tras una larga vacatio legis, entrará en vigor con plena eficacia jurídica el Reglamento nº 650/2012 que, en el lejano julio de 2012, aprobaron Parlamento Europeo y Consejo con ánimo de facilitar la planificación y simplificar las sucesiones transfronterizas entre los estados miembros de la Unión.
El Reglamento tiene como objetivo principal unificar la legislación europea de sucesiones en cuanto a competencia, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones sucesorias en el ámbito de la UE., y para su elaboración se han tenido en cuenta los diferentes ordenamientos civiles existentes en los Estados miembros. Los aspectos más importantes a tener en cuenta del nuevo Reglamento son los siguientes:
Por lo que refiere a su ámbito de aplicación territorial, el Reglamento se aplicará a todas las sucesiones que tengan carácter internacional, con independencia de que el causante sea nacional o no de un estado miembro, siempre que se produzcan dentro del territorio de la Unión Europea. No obstante, no será de aplicación en Dinamarca, Irlanda y Reino Unido, aunque sí afectará a nacionales de estos estados que residan de forma habitual en otros estados miembros de la UE.
En cuanto a su ámbito de aplicación material, el Reglamento se aplica a todo lo relacionado con las sucesiones mortis causa, es decir, el testamento, simple o mancomunado y el pacto sucesorio. Se excluyen de forma expresa de su aplicación las siguientes materias, las cuales seguirán regulándose por las legislaciones nacionales: cuestiones fiscales y administrativas, cuestiones civiles relativas al estado civil, la capacidad jurídica, los regímenes económicos de los matrimonios, las donaciones, el derecho de sociedades, los derechos reales y la inscripción registral de los derechos sobre bienes muebles o inmuebles.
Como regla general en materia de competencia jurisdiccional, serán competentes para conocer las cuestiones sobre la sucesión de una persona los Tribunales del estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. No obstante, pueden ser competentes los Tribunales del estado de nacionalidad del causante, en lugar de su residencia habitual, cuando lo haya determinado el causante de forma expresa en disposición mortis causa. En las sucesiones sin testamento o abintestato, regirá siempre la norma general de la residencia del causante. Subsidiariamente, también podrán ser competentes los Tribunales del estado miembro en que se encuentren los bienes de la herencia, en los supuestos del art. 10 del Reglamento.
La ley aplicable, que regirá la totalidad de la sucesión, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren, será con carácter general la del estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, aun cuando no sea la de un estado miembro, y regirá normalmente tanto los actos sucesorios extrajudiciales como los judiciales cuando estos fueran necesarios. Solamente no será aplicable el Reglamento para el caso que el mismo sea contrario a un tratado internacional vigente entre un estado miembro y un estado no miembro.
Respecto al reconocimiento y ejecución, el reglamento establece como norma general que todas las resoluciones dictadas por un estado miembro serán reconocidas en otro estado miembro con la misma fuerza ejecutiva que tendrían en el estado que dictó la resolución, a no ser que por ejemplo sean contrarias al orden público del estado requerido o se hubieran dictado en rebeldía del demandado. Asimismo, los documentos públicos expedidos en un estado miembro tendrán el mismo valor probatorio que en el estado de origen y la misma fuerza ejecutiva.
II- El Certificado Sucesorio Europeo
a) Aspectos jurídicos
Por último, pero no por ello menos importante, el Reglamento crea el Certificado Sucesorio Europeo, lo que será, en palabras del Notario Isidoro Antonio Calvo Vidal: “el nuevo pasaporte para los herederos en Europa”, y que puede definirse como el documento oficial que acredita la cualidad de heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia y que puede ser utilizado por dichos sujetos para invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como tales (Art. 63.1 Reglamento Europeo de Sucesiones).
El Certificado se expedirá por un Estado miembro para que surta efecto en cualquier otro, y consiste en un documento público que acredita los derechos sucesorios que tiene un ciudadano comunitario una vez determinada la Ley que le es aplicable al causante fallecido.
Podrá utilizarse, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos (art. 63.2 RES), aunque al no prohibirlo el Reglamento, no se descartan otros usos:
a) La cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias.
b) La atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado.
c) Las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia.
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