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El Retracto de los créditos litigiosos: una visión práctica

José Mateo Ruescas

Abogado. Socio fundador de Marin & Mateo Abogados.




Tiempo de lectura: 5 min

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El Retracto de los créditos litigiosos: una visión práctica

La claridad en la definición esgrimida por el Tribunal Supremo debería resolver más del 90 % de las cuestiones en conflicto



El Retracto de los créditos litigiosos, es una de esas materias que, dada la concisa regulación los artículos 1535 y 1536 del Código Civil, unido a las subjetivas e interesadas interpretaciones de las partes intervinientes, están llamados a ser una fuente perenne de discusiones doctrinales,y resoluciones judiciales contradictorias.

Un honesto examen al artículo 1535 del Código Civil, casi toda información respecto del contenido práctico del referido derecho. Dado que este comentario tiene una visión preferentemente práctica, podemos concluir; tiene un carácter oneroso, lo que “de facto” excluye todas las cesiones gratuitas; sujeto a plazo estricto, nueve días contados desde que el cesionario le reclame el pago; siendo su ejecución práctica igualmente clara; se debe pagar el importe satisfecho por el cesionario, más las costas e intereses desde que se realizó el mismo.



Por último, el supuesto contenido en la norma que indica; “desde que se conteste a la demanda relativa al mismo”, nos da una doble información; excluye como litigiosos aquellos en los que se ha opuesto a la ejecución pues en su esencia no hay contestación a la demanda propiamente, y por consiguiente exige que sean reclamados por vía de procedimiento ordinario, siendo en el seno de dicho procedimiento cuando se convierten en litigiosos. Se aprecia por tanto una ventana temporal estricta y breve en la que disfrutan de dicho calificativo, puesto que solo tendrá la condición de litigioso aquel crédito reclamado el procedimiento declarativo desde la contestación a la demanda hasta la firmeza de la resolución, todo aquel crédito que no reúna estos hitos temporales, debe quedan excluido de dicha calificación. Toda interpretación que retuerza esta condición es inocua y alejada de la norma.

Sorprendentemente, el conflicto en la aplicación práctica y contenciosa de dicho derecho está en su propia nomenclatura. De ahí que la inmensa mayoría de los procedimientos analizados en la jurisprudencia de la materia, versan sobre dos cuestiones; el “un” y el crédito litigioso”. Dicho de otro modo, si se aplica a la cesión global de créditos, y a la definición misma de “litigioso”.

Empezando por la segunda de las cuestiones, traemos a escena la Sentencia 151/2020 de 5 de marzo (Rec. 2493/2017), la cual trae como artistas invitados, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904, 690/1969, de 16 de diciembre, 976/2008, de 31 de octubre, 165/2015, de 1 de abril. En dicha sentencia, se define con claridad como crédito litigioso aquel que «habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible […]», o dicho de otro modo «aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC)».



La claridad en la definición esgrimida por el Tribunal Supremo debería resolver más del 90 % de las cuestiones en conflicto, esgrimidas en los procedimientos que de forma estéril se interponen por los deudores, y que únicamente sirven para incrementar un colapso judicial innecesario si se observa con detenimiento y atención el contenido y la definición que con claridad ha establecido el Tribunal Supremo. Aquellos procedimientos en los cuales se esgrime como litigioso la existencia de una cláusula suelo, existencia de intereses abusivos, y las que debieran reputarse nulas que no afectan a la esencia del crédito, inexorablemente abocadas al fracaso y a la generación de un gasto de servicios públicos. Obviamente podemos no estar de acuerdo con ello, pero el cauce óptimo será la modificación normativa, no la interposición de procedimientos sin atisbo de éxito alguno.

Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

Por consiguiente, todo procedimiento que tenga visos de prosperar en reclamación de dicho derecho, debe fundamentarse en la existencia o exigibilidad de la obligación, tal y como define la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre.

Reiterando nuestro ánimo de practicidad, en créditos inicialmente suscritos con entidades bancarias, serán; la existencia de una cláusula nula de vencimiento anticipado, la negación de la cuantía por principal reclamado en el procedimiento por incluir comisiones o cantidades nulas, o incluso la legitimación o titularidad para reclamar dicho crédito acreditarse convenientemente la cesión previa a su reclamación, son causas que todos los presidentes jurisprudenciales tienen atisbo de prosperar, pues van a la esencia misma de la existencia o exigibilidad de la obligación. Cuestión diferente sería la de créditos en los que no han intervenido entidades financieras, puesto que la obligación misma puede derivar de obligaciones previas incompletas, incumplidas, defectuosas, etc.

La segunda de las cuestiones planteadas, si cabe es aún más conflictiva, puesto que la mayoría de las sentencias y comentarios que apelan a dicho criterio, hacen una lectura de soslayo de la sentencia del Tribunal Supremo 165/2015 de 1 Abr. 2015, (Rec. 1748/2013), para concluir que no cabe el retracto de un crédito litigioso cuando éste, conjuntamente con otros créditos, es objeto de cesión de cartera. Y lo es porque el supuesto de hecho de dicha sentencia no era la cesión de créditos en bloque entre dos entidades, sino un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una operación de segregación de una parte del patrimonio de la sociedad cedente, que conforma una unidad económica, realizada al amparo del art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Diferentes supuestos de hecho debieran lugar a resoluciones diferentes, sin embargo, se apela a dicha sentencia en supuestos que no da lugar, como es la cesión de una cartera de créditos, a un fondo “buitre” o de inversión, ajeno a una operación de reestructuración empresarial.

A este respecto, consideramos muy relevante la novísima Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, Sentencia 2/2021 de 7 Ene. 2021, Rec. 58/2020. Sentido indicado anteriormente, la audiencia de Barcelona da un toque de atención, -aviso a navegantes-, e indica; “Al haberse considerado litigioso el crédito decae la alegación de la recurrente de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1112 CC; puesto que lo que dice acerca de que cuando se trata de una venta en bloque y no una venta de crédito individual no cabe el retracto, se trata de una manifestación ya superada por la jurisprudencia de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencias de 2 de mayo de 2.019, 7 de mayo de 2.019, 134 de septiembre de 2.019, entre otras muchas)”.

Dicha interpretación no es aislada; en este sentido se han pronunciado; la Sentencia 2/2019 de 9 de enero de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia -trajo a colación las sentencias del Tribunal Supremo 233/2014 de 22 de mayo y 976/2008 de 31 de octubre, así como hola Sentencia 888/2018 de 12 de diciembre de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Por último, y relacionado con lo anterior, se plantea el problema de la individualidad del crédito puesto que en muchas ocasiones las ventas no individualizan el mismo. En algunas sentencias y comentarios, se considera incluso como requisito la necesaria condición singular de la cesión, sin embargo, de la redacción “un crédito litigioso”, no parece sea razonable deducir un requisito “sine qua non”, teniendo un carácter meramente enunciativo. Dicho de otro modo, en la venta de una cartera de mil créditos, en todos ellos la cesión de un crédito se refiere a alguien en particular, frente a quién ese cedente ostenta un crédito. Y no es óbice que se vendan por un único precio, pues ello perjudicaría el honesto ejercicio del derecho del deudor, pudiendo exigirse, con carácter previo o en el seno de dicho procedimiento a la prueba de la individual cuantía de la cesión, no pudiendo exigírsele una prueba imposible como es probar un negocio jurídico en el que no ha intervenido.

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