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Artículos

El seguro decenal de daños en la construcción

Definición, regulación legal y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo

(Imagen: archivo)

Antonio Gaitán

Abogado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería. Especializado en responsabilidad civil, seguros y derecho bancario.




Tiempo de lectura: 4 min

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El seguro decenal de daños en la construcción

Definición, regulación legal y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo

(Imagen: archivo)



El seguro decenal de daños fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), con el objeto de garantizar que los propietarios de viviendas de nueva construcción sean indemnizados por los daños materiales que pueda sufrir el edificio por la propia construcción o que afecten a los elementos estructurales y comprometan su resistencia y seguridad (Sentencia del Tribunal Supremo, en adelante SSTS de pleno 221/2014).

En concreto, el artículo 19.1 c) de la LOE define este seguro como aquel que garantiza “durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio”.



Por tanto, cabe concluir que no es un seguro de responsabilidad, que proteja o abarque la responsabilidad de los agentes de la edificación o intervinientes en la obra frente a terceros, conforme al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), sino un seguro de daños.

Según el artículo 19.2 a) de la LOE, ostentarán la condición de asegurados “el propio promotor y los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo”; es decir, aquellos que sean propietarios del inmueble o de las unidades en que este se divida, hasta que estas se transmitan, así como los futuros adquirentes a partir de la primera y ulteriores ventas.



En virtud del artículo 19.2 b) de la LOE, la prima deberá haber sido desembolsada en el momento de la recepción de la obra, momento en el que despliega su eficacia la cobertura del seguro. Sin perjuicio de esto, cuando el asegurado y el tomador pacten el fraccionamiento del pago de la prima en cualquier período posterior a tal fecha, el impago por parte de este de la segunda y/o siguientes fracciones resulta inoponible por la compañía aseguradora al asegurado en caso de que el siniestro llegue a producirse, no pudiendo esta resolver el contrato ni darlo por extinguido, ni suspender la cobertura, debiendo cumplir su obligación indemnizatoria.



Fachada del Tribunal Supremo. (Imagen: Poder judicial)

Al existir esta configuración específica relativa al seguro de daños, este queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 15.2 de la LCS.

La previsión de la LOE relativa a la cualidad sucesiva de la condición de asegurado conlleva que esta posición sea asumida durante la vigencia del seguro por quien pueda realmente resultar perjudicado por los vicios o defectos recogidos en el artículo 19.2 c) de la LOE, precepto de contenido similar al artículo 34 de la LCS respecto a la transmisión del objeto asegurado, con la particularidad de que no resulta de aplicación la previsión del artículo 35.1 de la LCS, que faculta al asegurador para rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión del objeto asegurado.

Siguiendo con las similitudes entre el artículo 34 de la LCS y el 19.2 a) de la LOE, este último contempla una “cesión de contrato” del primitivo asegurado al adquirente del objeto asegurado, que no se trata propiamente de una novación de los artículos 1204 y concordantes del Código Civil, sino de una novación subjetiva u objetiva (con los efectos extintivos del contrato que ello pudiera conllevar). La previsión legislativa cristaliza en un ánimo de que el contrato siga existiendo, con los efectos del cambio de titularidad de derechos sobre el bien asegurado.

Y es que, aunque el artículo 34 de la LCS haga referencia a la “transmisión del objeto asegurado”, lo realmente relevante es que coincidan el “interés asegurado” con lo transmitido (SSTS 563/1998 y 260/2006).

Además, los efectos de la subrogación se producen ope legis, de tal forma que, desde el momento de la transmisión del interés asegurado, los derechos y obligaciones del contrato de seguro continúan con el adquirente (STS 520/2011).

Por otra parte, es necesario mencionar que este seguro suele contratarse “por cuenta de quien corresponda” (STS 2873/2024). Si el propietario del inmueble demanda al promotor o constructor como agentes responsables, y estos indemnizan el daño, no podrán sostener que han pagado la deuda ajena del asegurador, frente al que ellos eran, en su caso, tomadores del seguro, porque al pagar la indemnización, estos agentes no hicieron otra cosa que extinguir su propia deuda de responsabilidad civil.

Como declaró el TS en su STS 13/2022, “en el seguro por cuenta ajena (el contrayente o tomador) contrata con un asegurador un seguro, actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan del contrato, pero haciéndolo por cuenta de un tercero (asegurado o beneficiario), que es el titular del interés asegurado y el destinatario o beneficiario de la prestación del asegurador. Y es frecuente en actividades mercantiles en que alguien está en la posesión transitoria de bienes ajenos para su venta, custodia, prestación de un servicio, realización de una obra, etc.

(Imagen: E&J)

Además, como resulta de la dicción literal del transcrito artículo 7 de la LCS, en esta modalidad de seguro, la determinación del asegurado no es imprescindible y caben varias posibilidades: (i) que se designe la persona del interesado o, por lo menos, la relación de este con el objeto asegurado que le haga identificable; (ii) que no se designe a persona alguna, sino que dependerá de las circunstancias del caso descritas en la póliza («seguro por cuenta de quien corresponda», en dicción acogida por la sentencia 480/1987, de 14 de julio; por ejemplo arquetípico, cuando se asegura la compraventa de una mercancía tanto para el eventual interés del vendedor como el del comprador, ambos como propietarios sucesivos de la cosa en función del proceso de entrega y traslación de dominio»).

Y al ser distintos del tomador y el asegurador, como regla general, al primero le corresponden las obligaciones y deberes derivados del contrato, mientras que al segundo le corresponden los derechos que dimanan del mismo. Como declaró la citada sentencia 480/1987, de 14 de julio, “lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención de la indemnización del daño, sin que pueda ser motivo u ocasión de enriquecimiento injusto».