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Artículos

El Supremo admite la acreditación de las parejas de hecho por cualquier medio de prueba válido en Derecho

Ángel Judel Pereira

Abogado del Departamento de Derecho Público de CCS Abogados.




Tiempo de lectura: 8 min



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El Supremo admite la acreditación de las parejas de hecho por cualquier medio de prueba válido en Derecho



El año 2014 en España supuso un punto de inflexión para los miembros supérstites de parejas de hecho no inscritas registralmente o constituidas en documento público, solicitantes de una pensión de viudedad. Desde el año 2007, y a pesar de la redacción restrictiva del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y del art. 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, algunos tribunales, como lo habían hecho en su momento las primeras regulaciones autonómicas, venían admitiendo la posibilidad de acreditar la existencia de la pareja de hecho por medios de prueba distintos a las tasados legalmente (así lo afirmaba, por ejemplo, la Sala de lo Social en su Sentencia de 25 de mayo de 2010). Sin embargo, el 7 de abril de 2014 el Tribunal Constitucional cerró el debate a través de dos sentencias, la 45/2014 y la 51/2014. Aunque en el marco de una cuestión de inconstitucionalidad que pretendía homogeneizar la disparidad interpretativa provocada por las distintas regulaciones autonómicas con derecho civil propio a la que delegaban ambos artículos, las reflexiones generales que el TC realizaba sobre los actos constitutivos de las parejas de hecho inician una senda hacia una restrictiva interpretación probatoria de este tipo de uniones: “Si atendemos a la regulación del art. 174.3 LGSS, constatamos que no es que a unas parejas de hecho se les reconozca el derecho a a la pensión y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de parejas de hecho y otras sí”. Además, destacaba la justificación que subyacía a aquella regulación: “Esa exigencia formal favorece la seguridad jurídica y evita el fraude en la reclamación de pensiones de viudedad”. Esta interpretación forzaba el cambio de doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia nº 1657/2017, Rec. nº 328/2016)

«Muchos compañeros éramos conscientes que la situación no podía durar en el tiempo, pues se estaba negando validez a medios de prueba admitidos en el resto de ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico».

Se exteriorizaba así una solapada desconfianza institucional sobre las uniones de hecho, que derivó en una auténtica atrofia fáctica: el supérstite de una pareja de hecho registrada cinco años antes del fallecimiento, cumpliendo el resto de requisitos, sí tenía derecho a la pensión de viudedad por poder acreditar registralmente la existencia de la pareja (fuese esta fraudulenta o no); y sin embargo el superviviente de una relación de diez, veinte o treinta años, la cual se encontraba acreditada por distintos medios válidos de prueba, pero que carecía de certificación registral o documento público constitutivo, aun reuniendo el resto de requisitos, no podía acceder a la misma pensión por considerarse inválidos los medios de prueba distintos a los tasados legalmente.



Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)



Desde el 7 de abril de 2021, podemos decir con satisfacción que esta interpretación ha cambiado en la jurisdicción contencioso-administrativa. Muchos compañeros éramos conscientes que la situación no podía durar en el tiempo, pues se estaba negando validez a medios de prueba admitidos en el resto de ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico. Sólo era necesario aportar un nuevo enfoque: mostrar a los tribunales de justicia un supuesto fáctico que evidenciase la injusticia flagrante que estaba generando la interpretación restrictiva que se venía sosteniendo.

La historia se inicia en el año 2016 con un caso que a la postre sería paradigmático: una pareja constituida a principios de los años 80 entre un Guardia Civil y una ama de casa, con tres hijos en común (nacidos en 1986, 1987 y 1989), empadronados de forma conjunta en anteriores destinos profesionales, y en su última ciudad de residencia -La Coruña- desde 1.996, con una vivienda en común que era residencia familiar, adquirida en el año 2004 a través de una hipoteca de la que era cotitulares (descritos incluso en ella como “matrimonio en régimen de gananciales”). Disponían además de declaraciones conjuntas y continuadas de IRPF desde los años 90. Él fallece en el mes de marzo de aquel año. Su pareja con 62 años, sin estudios y habiéndose dedicado desde adolescente a las labores domésticas, tras su fallecimiento se queda sin ningún tipo de ingreso. Solicita la pensión de viudedad a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y esta la deniega porque “no queda acreditada la constitución de dicha pareja de hecho, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos”. La desestimación se recurre ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que tras un año y seis meses jamás llega a pronunciarse.



Casualidades del destino, en el año 2017, un año antes de presentar nuestra demanda, una Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (STS 1657/2017, Rec. nº 328/2016) introduce la primera excepción al planteamiento restrictivo sobre la acreditación de las parejas de hecho. Aunque la propia Sentencia calificaba el caso como “la excepción de la excepción”, su redacción evidencia un cambio que se estaba produciendo en el seno del Alto Tribunal. Lejos de aferrar su argumentación a la dicción literal de la norma, el fallo introducía en el análisis jurídico una nueva variable: el análisis fáctico en aras de armonizar la dicción normativa con la humanización en su interpretación. Así “es menester volver la mirada a los hechos, no para valorarlos de nuevo, pues en sí mismos no son susceptibles de apreciaciones diferentes, sino para percibirlos con claridad: un matrimonio de más de veintitrés años de duración se disuelve cuando la enfermedad de uno de los cónyuges ha adquirido ya tal entidad que determina su jubilación por incapacidad absoluta y, menos de dos años después, quienes se divorciaron vuelven a casarse en el último y breve tramo de la vida del marido enfermo”. El supuesto le lleva introducir una reflexión que supone un auténtico cambio de paradigma, y que dejaba la puerta abierta a una nueva forma de acercarse a este tipo de casos: “esa aplicación no puede ser mecánica cuando la realidad sobre la que se han de proyectar las normas no responde exactamente al punto de partida del legislador, al ámbito sobre el que proyecta las reglas que establece. Aquí está, precisamente, la clave.” Si bien la redacción dejaba claro que el supuesto no era exportable o generalizable, su vigor y relevancia radica en que el Tribunal Supremo, a pesar de la excepción, está indicando a los tribunales que han de situarse por encima del mero automatismo, y atender al caso concreto.

Con este contexto, en el mes de mayo del año 2018 se plantea la demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a la que la Abogacía del Estado se opone. Una vez nombrada como ponente a la Presidenta de la Sección 7ª, Ilma. Sra. Dña. Begoña Fernández Dozagarat, el 28 de enero de 2019 se dicta Sentencia. En ella, en una valiente interpretación, la Ponente se rinde a la evidencia de lo fáctico: “estamos ante un caso singular, que por sus propias características no es trasladable a otros supuestos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 octubre 2017, si bien referido a un caso diferente de pensión de viudedad, nos da las pautas para establecer una excepción a la regla general expuesta anteriormente. Aquí la excepción opera desde el momento en que está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF”. En base a lo anterior procedía eliminar la injusticia: “En este caso, las especialísimas circunstancias concurrentes permiten tener por acreditada la existencia de pareja de hecho”. El objetivo se había conseguido parcialmente, pues el caso había puesto de manifiesto las contradicciones de la interpretación que hasta entonces se venía dando al precepto; pero no todo se había conseguido pues quedaba el último gran escollo: la generalización de esta nueva y humanizada interpretación del precepto, para que pudiese ser exportable a la generalidad de los casos.

«Puede ser acreditado, además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier medio de prueba válido en Derecho que la demuestra de manera inequívoca».

La Abogacía del Estado recurre en casación la sentencia de la Audiencia Nacional. El recurso es admitido el 14 de julio de 2020. Sólo unos meses antes, el 28 de mayo de 2020, nos encontrábamos con el obstáculo que la Sala se había pronunciado de forma contraria a nuestros intereses: “la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse (…) mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal o mediante un documento público” había señalado. Sin embargo este caso, aunque la demanda se había estimado en la instancia, era ciertamente problemático: una pareja constituida pocos años antes del fallecimiento del causante, y un proceso previo donde incluso existía una parte codemandada que negaba la realidad de la pareja de hecho, y la veracidad de la documentación aportada por la solicitante. La situación, en cierta medida, reforzaba la idea de los problemas que arrastraba la acreditación de las parejas de hecho y los supuestos riesgos de constituciones fraudulentas a los que en su momento había apuntado el Tribunal Constitucional. Es evidente que planteó dudas al Tribunal, y éste optó por aferrarse a una interpretación restrictiva. Se reforzaba nuestra idea de que el Tribunal sólo cambiaría su criterio cuando se le presentase un caso realmente flagrante. Además, teníamos un precedente que jugaba a nuestro favor: la Sentencia nº 1668/2019 de 3 de diciembre de la Sala Tercera había acordado que la convivencia estable y notoria de una pareja de hecho “puede ser acreditado, además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier medio de prueba válido en Derecho que la demuestra de manera inequívoca”. Es decir, que existía una parte del Tribunal que admitía la posibilidad de introducir en estos casos medios de prueba alternativos.

Tras nombrarse como Ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Celsa Pico Lorenzo, se fijó para votación y fallo el día 6 de abril de 2021, dictándose Sentencia el 7 de abril de 2021. Su redacción evidenciaba que nuestros presentimientos no iban desencaminados: “En el caso objeto de recurso, las circunstancias particulares puestas de manifiesto por la sentencia son incontestables”. Y añadía: “En consecuencia, no cabe apreciar la infracción del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 por haber considerado la sentencia recurrida que en este caso podía tenerse por acreditado que el Sr. y la Sra. habían constituido una pareja de hecho sin que constara la inscripción registral específica ni se hubiera presentado un documento público en que se hubiera formalizado”. Se ratificó la fuerza de lo fáctico, y lo imprescindible de aportar un caso de manifiesta injusticia: “Su convivencia estable por más de 30 años, que la Sección Séptima de la Audiencia Nacional consideró probada en juicio, es bastante para el reconocimiento a la Sra. Remedios de la pensión de viudedad.” Por ello, el Tribunal respondía a la cuestión planteada en el siguiente sentido: “la prueba de la existencia de una pareja de hecho no sólo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, (…) sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca”.

«Es imprescindible una modificación legislativa que incorpore la posibilidad de acreditar la realidad de las parejas de hecho por cualquier medio de prueba válido en Derecho».

A pesar del éxito conseguido, y de la notoria transformación que supone, el cambio de doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo demanda que el mismo se haga extensible a otros ámbitos: (i) es imprescindible una modificación legislativa que incorpore la posibilidad de acreditar la realidad de las parejas de hecho “por cualquier medio de prueba válido en Derecho” (como lo hacían las primeras regulaciones autonómicas), tanto en la LGSS como en la Ley de Clases Pasivas, facilitando la admisibilidad y amplitud probatoria en vía administrativa; y (ii) es necesario un cambio de criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en idéntico sentido al adoptado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, pues es en esta jurisdicción donde se ventilan la inmensa mayoría de las cuestiones relativas a las prestaciones de viudedad, dada la generalizada adscripción al Régimen General de los trabajadores fallecidos. Demanda este cambio la propia justicia material, y el alto número de solicitudes y familias que desde hace años se vienen quedándose injustamente por el camino en su reclamación.

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