El Supremo fija doctrina sobre intereses de demora en contratos administrativos por revisión de precios tardía
El TS aclara el cálculo de intereses de demora en contratos administrativos
(Imagen: E&J)
El Supremo fija doctrina sobre intereses de demora en contratos administrativos por revisión de precios tardía
El TS aclara el cálculo de intereses de demora en contratos administrativos
(Imagen: E&J)
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera), núm. 1.206/2024, de fecha 4 de julio de 2024. Re. Cas. 5545/2021. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.
El Auto de Admisión del recurso de casación
Consistente en «determinar el dies a quo y el dies ad quem en relación con el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo».
El marco normativo
Dado que la fecha del contrato es el 18 de octubre de 2004, la legislación aplicable al supuesto de autos está constituida por el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su redacción original.
La posición de la Sala
Declara la Sala que, del tenor literal del art. 99.4 del mencionado RDL, se deduce que la obligación de pago surge para la Administración por el mero transcurso del plazo de dos meses contados desde la fecha de la certificación parcial de obra emitida por el director, no desde la emisión de la factura, ni tampoco desde la presentación del documento en la oficina correspondiente, ni hace mención a la posterior conformidad del órgano de contratación.
Este criterio es corroborado en el contrato de autos, cuya cláusula segunda establece con claridad que: «El precio del contrato es de […], que serán abonadas por el Sescam a través de la Ordenación de Pagos de la Consejería de Economía y Hacienda, mediante certificaciones de obra ejecutada».
Recuerda la Sala que existe una reiterada jurisprudencia de idéntico sentido, entre la que cabe citar la STS 411/2020, de 14 de mayo (RC 1931/2016), en la que la Sala realiza las siguientes consideraciones:
- Que la Administración está obligada al pago del precio de la obra dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de la certificación de la misma.
- Que el citado plazo de dos meses se computa desde el día siguiente a la fecha de la expedición de la certificación de la obra (o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato).
- Este plazo terminará en el mismo día en el que se produjo la expedición de la certificación, dos meses después, aunque sea inhábil, y sin prórroga alguna.
- De dicho plazo, pues, no se excluyen los días inhábiles, por cuanto el cómputo se efectúa en días naturales.
- La producción de los intereses se inicia al día siguiente de la finalización del plazo anterior.
- En dicho plazo se incluye el día del completo pago del importe de la certificación, esto es, que ese día computa a efectos de los intereses. Si se ha excluido del cómputo el día en que se produce el impago, es decir, el día en que se debió pagar y no se pagó, contándose como día primero de mora el día siguiente al de impago, lógicamente el día último del cómputo ha de ser aquel que pone fin al mismo, esto es, el día en que se efectúa el pago.
Sobre la determinación del dies ad quem, entiende la Sala que la cuestión debe resolverse de acuerdo con las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones que contiene el Código Civil, en particular, en lo dispuesto en el art.1157 C.C., de forma que solo se consuma el pago de la deuda cuando la suma debida se pone a disposición del acreedor.
Y la suma solo se pone en disposición del acreedor cuando se produce el ingreso en su cuenta bancaria, no cuando se ordena el pago por parte de la Administración, esto es, cuando hace la transferencia de la cantidad. Ese día final es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando la parte acreedora tiene a su disposición el importe de la deuda, siendo carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor sin que puedan desplazarse a este los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la UTE.
El día final, por tanto, es el del abono en la cuenta designada por el acreedor, es decir, la fecha que la recurrente tiene a su disposición los fondos, y no la fecha formal en que tiene lugar la orden de transferencia que defiende la Administración, sino la de la efectividad del pago para el acreedor.
Doctrina que fija el Tribunal Supremo
Bajo la normativa del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo de obra se practicará:
- Considerando como dies a quo el siguiente al vencimiento del plazo de dos meses contado desde la fecha de expedición por el director de la obra de las certificaciones parciales.
- Y, como dies ad quem, aquel en que el contratista reciba efectivamente la cantidad debida. En caso del pago mediante transferencia bancaria, el día del ingreso en la cuenta designada con tal fin por el acreedor.