El Supremo hace tambalear la teoría del conocimiento efectivo
El Supremo hace tambalear la teoría del conocimiento efectivo
Por Alejandro Touriño, Responsable del Área de Information Technology de ECIJA.
EN BREVE: «En fecha reciente ha salido a la palestra pública una Sentencia del Tribunal Supremo -numerada 72/2011, de 10 de febrero de 2.011-, en la que el Alto Tribunal da un ligero vuelco a la que venía siendo una plácida doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad de los operadores de Internet. El Fallo en cuestión viene propiciado por la demanda interpuesta en su día por el cantante Ramoncín frente a la web <alasbarricadas.org> por una serie de comentarios despectivos que uno de los usuarios de la web había proferido a su persona. El sitio web en cuestión, amparado en la jurisprudencia que avalaba la exención de responsabilidad de este tipo de operadores, hizo caso omiso a los requerimientos del cantante, los cuales han devenido en una sentencia que condena a los titulares del foro sobre la base de la siguiente argumentación.»
Antes de entrar en la valoración de fondo del asunto, resulta necesario destacar que los prestadores de servicios de la sociedad de la información no son, en principio, responsables por los contenidos ajenos que transmiten, alojan o a los que facilitan acceso, pero pueden incurrir en responsabilidad si toman una participación activa en su elaboración o si, conociendo la ilegalidad de un determinado contenido, no actúan con celeridad para retirarlo o impedir el acceso al mismo. Lo anterior no es más que la aplicación al ámbito de Internet de la institución clásica de la culpa in vigilando.
En efecto, el régimen regulador de la responsabilidad de este tipo de operadores se define, principalmente, en los artículos 13 a 17 de la LSSI. Dicha regulación tiene su origen en una norma comunitaria. En particular, el artículo 15 de la Directiva 2.000/31/CE relativa a determinados aspectos jurídicos de la sociedad de la información excluye la posibilidad de que los Estados Miembros impongan a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmiten o almacenan.
No obstante lo anterior, reconoce la Directiva -en su Considerando 48- la potestad de los Estados Miembros de exigir a los prestadores de servicios que proporcionan alojamiento a datos suministrados por terceros un deber de diligencia a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilícitas, a la vez que condiciona -en su artículo 14.1- la exclusión de responsabilidad al cumplimiento de un deber de diligencia para conocer la ilicitud e impedir su persistencia.
La trasposición al ordenamiento nacional de la anterior regulación ha devenido en el establecimiento de un régimen de sujeción de los prestadores de servicios de Internet a la responsabilidad civil, penal y administrativa general definida en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que se contempla una exención de responsabilidad que se ha dado en llamar «teoría del conocimiento efectivo» y que encuentra su fundamento en el hecho de que los citados operadores actúan como meros intermediarios respecto de unos contenidos que les son ajenos. El anclaje jurídico de dicha teoría se halla en lo dispuesto por el artículo 16.1 LSSI, el cual determina la existencia del conocimiento efectivo «cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de (…) otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse».
Al margen de la ausencia de responsabilidad en los términos expuestos, la LSSI prevé un deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación que se traduce en que los citados prestadores de servicios no tienen obligación de supervisar los contenidos que alojan, en este caso, los comentarios de los usuarios en los foros, pero deben colaborar cuando se les requiera para interrumpir la prestación de un servicio o para retirar un determinado contenido.
Pese a que la expuesta ha sido la tónica dominante en la Jurisprudencia emanada en materia de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 19 Feb. 2010 -caso particulares contra Google- y Auto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, de 27 de marzo de 2003 -caso ajoderse.com contra ONO-), en tres recientes Sentencias del Tribunal Supremo -nº 773/2009 (caso «putasgae.com»); nº 316/2010 (caso «quejasonline.com») y nº 72/2011 (caso «alasbarricadas.org»)- el Alto Tribunal ha considerado que el conocimiento efectivo «no está limitado a los supuestos en los que un órgano competente haya declarado previamente a la demanda la ilicitud de los datos almacenados o que se ha producido la lesión de los derechos de los actores, ordenado la retirada de contenidos, sino que, conforme a la normativa interna y comunitaria, pueden existir otros medios de conocimiento efectivo, como cuando existan circunstancias que posibiliten, aunque sea mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate».
En suma, entiende el Tribunal Supremo en sus últimas sentencias, y de manera más clara en la que enfrentaba a Ramoncín y al sitio web <alasbarricadas.org>, que el titular de un foro puede ser responsable por los comentarios de sus usuarios cuando la ilicitud de los mismos «es patente y evidente por sí sola», entendiendo el Tribunal que, con la sola notificación por parte del afectado, el prestador del servicio tiene conocimiento de dicha ilicitud y es, por tanto, responsable.
En definitiva, a la luz de esta novísima jurisprudencia, el titular de un foro de Internet no será responsable por los comentarios de sus usuarios siempre que:
(i) no tenga conocimiento efectivo de que los mismos son ilícitos o de que lesionan bienes o derechos de un tercero, o,
(ii) en caso de que lo tenga, actúe con diligencia para retirar de forma inmediata los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Eso sí, en las actuales circunstancias, ese conocimiento es efectivo desde el momento en que el afectado o alguien en su nombre así lo comunique al operador de Internet, siempre y cuando, obviamente, que la ilicitud sea «patente y evidente por sí sola».
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