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Artículos

El Supremo pone límites a las solicitudes de suspensión de plazos abusivas cuando se solicita la grabación de vistas

"El TS limita las grabaciones con ánimo dilatorio"

(Foto: E&J)

Pérez-Llorca

Despacho multidisciplinar de Abogados




Tiempo de lectura: 8 min

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Artículos

El Supremo pone límites a las solicitudes de suspensión de plazos abusivas cuando se solicita la grabación de vistas

"El TS limita las grabaciones con ánimo dilatorio"

(Foto: E&J)

El planteamiento de la cuestión



Con fecha 20 de septiembre de 2022, Tribunal Supremo dictó una sentencia por la que ha aclarado cuáles son los límites en relación con las solicitudes (en algunos casos, abusivas) de las partes al solicitar la grabación de la vista con un ánimo dilatorio; principalmente, la suspensión del plazo para interponer un recurso.

El interés de dicha resolución se encuentra en que el Tribunal Supremo, con referencia a dos resoluciones anteriores relativas a casos similares, ha establecido cuáles son las pautas que tener en consideración en estos supuestos.



Pues bien, en nuestro caso, esta sentencia trae causa de una demanda interpuesta por tres sociedades dedicadas al sector inmobiliario frente a una persona física. La demanda fue desestimada en primera instancia y se notificó el 6 de marzo de 2018. Este dato es relevante puesto que las demandantes, habiendo transcurrido más de la mitad del plazo para interponer recurso de apelación –restaban ocho días de plazo–, presentaron el 26 de marzo de 2018 escrito por el que solicitaron dos cosas: (i) la entrega de la grabación del juicio; y (ii) la suspensión del plazo para recurrir.

«El Supremo ha establecido cuáles son las pautas que tener en consideración en estos supuestos» (Foto: E&J)

El Juzgado en cuestión admitió a trámite la solicitud y la concedió. Esto se acordó mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018. Es decir, la entrega de la grabación y la concesión de la suspensión del plazo fueron acordadas una vez sobrepasado el plazo para recurrir la sentencia ante la Audiencia Provincial.



Acordado lo anterior, la recurrente presentó el recurso de apelación dentro de los ocho días siguientes que le restaban de plazo. Una vez interpuesto el recurso de apelación, la parte recurrida se opuso al recurso y, entre otras cuestiones, alegó que el mismo no debía haber sido admitido puesto que el plazo para recurrir había trascurrido cuando se presentó el recurso. A este respecto, alegó que la solicitud había sido concedida una vez que había vencido el plazo para recurrir.

Con estos antecedentes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. El razonamiento del tribunal coincidió con el de la parte recurrida. En concreto indicó que, si bien la solicitud se había realizado dentro del plazo que todavía tenía la recurrente para presentar el recurso, esta se otorgó una vez que el mismo había transcurrido. Asimismo, la Audiencia Provincial razonó que la petición realizada por la recurrente no era susceptible de provocar la suspensión de los plazos procesales, aunque así lo hubiera solicitado. A este respecto, el tribunal se remitió al artículo 134 de la LEC, precepto que establece que los plazos son improrrogables, salvo en aquellos casos en los que exista un supuesto de fuerza mayor.

La decisión del Tribunal Supremo

La recurrente no estuvo conforme con la decisión de la Audiencia Provincial y recurrió la sentencia desestimatoria ante el Tribunal Supremo. Los motivos alegados son de particular interés puesto que versaban sobre cuestiones tan relevantes como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva o el alcance de la costa juzgada formal, teniendo en consideración que el juzgado de instancia concedió la suspensión solicitada.

Así, la recurrente no comprendía cómo era posible que, habiéndose suspendido el plazo para interponer el recurso por el Juzgado de instancia, la Audiencia Provincial entendiese que el recurso no había sido presentado en plazo.

«El tercer motivo también alegó la infracción del artículo 24 de la Constitución» (Foto: El-Independiente)

Este fue precisamente el primer motivo del recurso. En concreto, se basó en la infracción del artículo 207.4 de la LEC. La recurrente entendió que la diligencia de ordenación dictada en instancia, por la que se suspendió el plazo para apelar, era una resolución firme. Por lo tanto, la Audiencia Provincial habría conculcado dicha firmeza.

Muy relacionado con el anterior motivo, el segundo motivo recogió la denuncia de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, al revisar la Audiencia Provincial la diligencia de ordenación fuera de los cauces legalmente previstos.

Por último, el tercer motivo también alegó la infracción del artículo 24 de la Constitución, pero en su vertiente de acceso al recurso. Las recurrentes consideraron que la Audiencia Provincial no ponderó el supuesto defecto cometido en la interposición de la apelación, su incidencia en la consecuencia de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales del proceso.

Analizados los anteriores motivos, el Tribunal Supremo desestimó el recurso y confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial. En concreto, las razones fueron las siguientes:

  • La diligencia de ordenación por la que se suspendió el plazo tenía eficacia frente al tribunal que la dictó. Los efectos de cosa juzgada formal negativa se reflejan en que no puede ser recurrida una resolución y los efectos de cosa juzgada formal positiva tienen su incidencia en que no puede dictarse una resolución por el mismo tribunal que pudiese ser contradictoria.
  • Unido a lo anterior, las normas que rigen el acceso a los recursos, como la del plazo para presentar recurso de apelación, son imperativas. Por ello, la Audiencia Provincial podía verificar su cumplimiento de oficio, sin estar vinculada por las decisiones del juzgado –incluso aunque no hubiesen sido impugnadas–.

En este sentido, el Tribunal Supremo distingue este caso de aquel en el que se hubiese dictado una resolución en instancia, concediendo la suspensión, antes de que hubiera transcurrido el plazo para presentar el recurso de apelación. En tal caso, se habría generado la expectativa legítima de que el plazo se había suspendido, incluso aunque la resolución pudiese ser incorrecta. Pero el supuesto de hecho no se corresponde con esa situación.

  • Por último y, relacionado con los anteriores motivos, el Tribunal Supremo indica que la solicitud de la copia de la grabación no tiene el efecto legal de suspender los plazos procesales, tal y como indicó la Audiencia Provincial.

Asimismo, el Tribunal Supremo también puso el acento en la diligencia del recurrente. El Tribunal Supremo se remite a dos sentencias dictadas con anterioridad en el que los hechos son similares y las decisiones adoptadas fueron distintas. En primer lugar, se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018, la cual estableció que la imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo para apelar no es una causa de fuerza mayor. Sobre todo, si tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que solicitó la copia cuando solo restaban dos días de plazo. Por otro lado, en segundo lugar, en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018 se analizó un caso en el que la grabación se solicitó cuando todavía restaba la totalidad del plazo. Cuando dicha grabación le fue entregada al recurrente, ésta era defectuosa, por lo que se solicitó una nueva copia. En ese supuesto, la parte recurrente tenía derecho a confiar en que su derecho a recurrir no precluiría.

Como se puede comprobar, la posición del Tribunal Supremo es clara: la solicitud de una copia de la grabación de una vista no tiene efectos suspensivos. Para ello, el Tribunal Supremo se ha basado en dos criterios: (i) la imperatividad de las normas que rigen el acceso a los recursos; y (ii) las resoluciones de trámite del órgano de instancia no vinculan al órgano que vaya a conocer el recurso. Ahora bien, pueden existir circunstancias extraordinarias que constituyan una excepción.

Conclusiones

Imperatividad de las normas que rigen el acceso a los recursos

Existe una doctrina consolidada del Tribunal Supremo por la que las normas que rigen el acceso a los recursos son imperativas. Por lo tanto, no son disponibles, ni para las partes, ni para los órganos judiciales. Es una jurisprudencia consolidada recogida, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 y de 26 de junio de 2018.

Esta imperatividad se traduce en que es obligado revisar en fase de decisión la admisibilidad del recurso. Las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013 y de 12 de junio de 2008 son ejemplo de ello. Esto es precisamente lo que hizo la Audiencia Provincial al comprobar que el recurso de apelación se había presentado una vez había transcurrido el plazo.

La imperatividad de las normas que rigen el acceso a los recursos se basa en la naturaleza de orden público de las mismas. De esta manera, el Tribunal Supremo se refiere de forma reiterada a la doctrina del Tribunal Constitucional, que establece que el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público. Buena prueba de ello son las sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de febrero de 1995 y de 2 de julio de 1986.

Precisamente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1986 analiza un supuesto de admisibilidad de un recurso de apelación en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que “el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial. Ello supone, primero, que no puede obligarse al Juez de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso a quo, no obstante los defectos en que dicha resolución puede incurrir, y, segundo, que tal examen ha de hacerse con independencia de que fuesen o no alegados tales defectos por la parte apelada en el curso del proceso”.

Las resoluciones de trámite del órgano de instancia no vinculan al órgano que vaya a conocer el recurso

El hecho de que las normas de acceso a los recursos no sean disponibles para el órgano judicial permite que el órgano ad quem pueda y deba analizar de oficio si se cumplen los requisitos para la admisibilidad de un recurso. Por lo tanto, no se encuentra vinculado por las resoluciones que pudiera haber adoptado el órgano de instancia en la tramitación del recurso, ni siquiera, aunque éstas no se hubieran impugnado y fueran pretendidamente firmes.

Así pues, la eficacia de cosa juzgada formal afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución –sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2013–, por lo que la resolución de trámite del órgano a quo ya no vincula al órgano que resuelve el recurso.

Circunstancias excepciones que pueden constituir una excepción

Lo anterior constituye el razonamiento del Tribunal Supremo, así como la doctrina a aplicar. No obstante, se subraya que, además del anterior razonamiento, el Tribunal Supremo puso este caso en relación con otros dos casos en los que había tenido que tomar una decisión en relación con si un recurso había sido interpuesto extemporáneamente o no.

En concreto, se refirió a las sentencias de 24 de abril de 2018 y de 26 de junio de 2018. Como hemos indicado, en ambos casos se solicitó copia de la grabación de la vista. No obstante, en el primero de ellos, la solicitud se hizo cuando restaban dos días para que finalizara el plazo para recurrir; mientras que en el segundo la solicitud se hizo al comienzo del cómputo de ese plazo. En ese segundo caso, el Juzgado hizo entrega de la grabación dentro del plazo para recurrir; pero era una grabación defectuosa, por lo que se volvió a solicitar dicha grabación, expirando ya el plazo para recurrir.

El Tribunal Supremo puso de manifiesto estos casos para hacer referencia a dos casos extremos y poner el acento sobre la diligencia empleada. Mientras que en el segundo se tuvo un grado elevado, en el primero la diligencia fue reducida e incluso podría decirse que la petición de grabación se realizó con la finalidad de suspender el plazo. Por ello, en el segundo caso, la parte recurrente tenía derecho a confiar en que su derecho a recurrir no precluiría.

Así, además de la doctrina indicada –que la solicitud de una grabación no conlleva la suspensión de un plazo procesal–, hay que tener en consideración las circunstancias del caso y la diligencia empleada por el recurrente en cuestión. El objetivo de ello es evitar conductas que pudieran calificarse como abusivas para obtener una suspensión de los plazos procesales que no está permitida por la norma.

Autores

Buenaventura Hernández, abogado senior de Litigación y Arbitraje en Pérez-Llorca. (Foto: Pérez-Llorca)

Manuel García, abogado de Litigación y Arbitraje en Pérez-Llorca. (Foto: Pérez-Llorca)

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