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Artículos

El Supremo unifica doctrina sobre la acreditación de arraigo laboral

·La incidencia de esta sentencia del 25 de marzo es trascendental, porque más allá de los medios de prueba para acreditar la relación laboral, al pronunciarse expresamente sobre la validez de la vida laboral, para acreditar dicha relación laboral, va a servir para solucionar todos los problemas de irregularidad sobrevenida"

(Foto: Cenaida López/E&J)

Jaime Martín Martín

Titular del Despacho BUFETE MARTIN ABOGADOS




Tiempo de lectura: 17 min



Artículos

El Supremo unifica doctrina sobre la acreditación de arraigo laboral

·La incidencia de esta sentencia del 25 de marzo es trascendental, porque más allá de los medios de prueba para acreditar la relación laboral, al pronunciarse expresamente sobre la validez de la vida laboral, para acreditar dicha relación laboral, va a servir para solucionar todos los problemas de irregularidad sobrevenida"

(Foto: Cenaida López/E&J)



Es muy relevante la sentencia del pasado 25 de marzo de 2021 de nuestro Tribunal Supremo, en unificación de la doctrina, en la que ha sido parte defensora este Letrado D. Jaime Martin Martin y Ponente Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, ya que fruto de la prevalencia del derecho fundamental del art. 24.2 CE sobre utilización de medios de prueba, ha dado lugar a la declaración judicial expresa del modo abierto de demostración de la relación laboral no inferior a seis meses establecido en el art. 124.1 RD 124.1 557/2011, mediante vida laboral, aparte de los medios establecidos de resolución judicial y/o acta de la Inspección de Trabajo, con consecuencias jurídicas muy relevantes, como vamos a analizar en este artículo.

I-Concepto de arraigo laboral: art. 124.1 RD 557/2011

La figura del arraigo en general, es el modo extraordinario de regularización legal en España, para aquellos extranjeros que hayan accedido irregularmente a nuestro territorio, que lleve un tiempo determinado en nuestro país, regulado legalmente en el art. 31.3 LO 4/2000 y desarrollado reglamentariamente en el art. 124 RD 557/2011.



El primer apartado de dicho precepto reglamentario, regula concretamente la figura del arraigo laboral, que requiere prueba de estancia de dos años, certificación de ausencia de antecedentes penales y acreditación de una o varias relaciones laborales en España, no inferior a 6 meses, a demostrar abiertamente, bien mediante resolución judicial o bien mediante un acta de la Inspección de Trabajo.



La incidencia de esta sentencia del 25 de marzo es trascendental, porque va a servir para solucionar todos los problemas de irregularidad sobrevenida (Foto: Economist & Jurist)

El tenor literal de dicho art. 124.1 RD 557/2011, es el siguiente:



Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite”

Dado que  dichos requisitos sólo venían establecidos reglamentariamente, este Letrado entendía que eran un “númerus apertus”, porque lo importante es acreditar dicha relación laboral mínima semestral, no el modo en que se demostrase. Y lo más importante, si el extranjero en situación irregular contaba con una certificación pública oficial de un periodo trabajado, como es la vida laboral, donde el Ministerio de Trabajo, certifica la fecha de inicio y fin de la relación laboral, podría ser un medio de prueba perfectamente válido en derecho, en base al derecho fundamental de utilización de medios de prueba a favor del administrado ex art. 24.2 CE.

II.-Introducción: Inicio de la batalla procesal en 2016

El nacimiento de esta nueva interpretación jurisprudencial, tuvo lugar  allá por el año 2016, cuando  llegó un cliente al despacho que había perdido su residencia legal en España en una renovación,  tras haber cotizado muchos más de seis meses, pero que no contaba con ningún contrato de trabajo de un año, condicionado a la estimación del arraigo social.

Tras estudiar el caso y dado que carecía de un contrato de trabajo, pero sí que contaba con una relación laboral superior a seis meses, reflejada en su vida laboral, esta parte estudió legal y procesalmente el problema y decidió presentar un arraigo laboral, pese a ser una figura utilizada muy escasamente, y por tal motivo, apenas existía en aquel momento jurisprudencia alguna al respecto, tan sólo alguna sentencia aislada en los Juzgados Contenciosos Administrativos de Córdoba, concretamente la sentencia 558/2010 de 9 de diciembre, del Juzgado Contencioso Administrativo -3, y  posteriormente durante la tramitación del procedimiento judicial, se dictó otra en Cádiz, por su Juzgado Contencioso Administrativo núm. 4, la sentencia 302/2016 de 9 de septiembre de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado 142/2015.

Para sacar adelante el caso, este Letrado se apoyó en las referencias que había realizado el  Tribunal Supremo, en dos ocasiones a  la figura del arraigo laboral, una en la STS 782/2007 en el recurso de casación presentado contra el RD 2393/2004, en la que SOS RACIMO VALENCIA, que solicitó la anulación de diversos preceptos reglamentarios, entre ellos el del arraigo laboral, donde el Tribunal Supremo acordó declararlo conforme a derecho, al afirmar que dicha figura del arraigo laboral, se podría acreditar por más medios, aparte de por la resolución judicial  y por el acta de la Inspección de Trabajo. Anteriormente se dictó otra STS de 8 de enero de 2005  (Rec. 38/2005) en el mismo sentido, ya que la redacción del segundo párrafo del  art. 124.1 del actual RD 557/2011 es idéntica a la del anterior art.46.2.b) RD 2393/2004, siendo incluso este Reglamento de Extranjería más benévolo, al reducir la relación laboral de un año a seis meses.

III.- Primer logro procesal

Inicialmente, esta solicitud de arraigo laboral con vida laboral, fue desestimada en vía administrativa, lo que dio lugar al correspondiente procedimiento abreviado contencioso administrativo, que  tras la tramitación procesal oportuna, provocó la primera sentencia estimatoria.

Pues bien, a raíz de dicho primer logro procesal, la Subdelegación del Gobierno en Almería, empezó a conceder en vía administrativa el arraigo laboral con vida laboral durante seis meses, desde julio de 2015 hasta febrero de 2016, aunque desde mediados de dicho año y mes, repentinamente y sin motivo alguno, se adoptaron las correspondientes instrucciones, para archivar sin más y sistemáticamente todos los arraigos laboral, que viniera precedido por vida laboral.

Dado que esto suponía un sorpresivo cambio de criterio administrativo, sin fundamento ni razón alguna, ya que no iba precedido por ninguna modificación legal, reglamentaria, ni jurisprudencial, ni de ninguna otra clase, provocó que este Letrado, tuviera que interponer la queja 16004439 al Defensor del Pueblo, explicando que durante seis meses, se habían concedido mas de doscientos arraigos laborales con vida laboral  y desde entonces se estaba denegado, lo que dió lugar a que la Defensora del Pueblo, D.ª Soledad Becerril, respondiera favorablemente a la queja, formulando esta SUGERENCIA, con este contenido textual:

  1. El letrado de los interesados funda su discrepancia en que se ha demostrado fehacientemente la relación laboral de seis meses de sus representados a través de la correspondiente certificación pública oficial emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  2. La norma que regula este supuesto prevé que la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo (art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000), siempre que se demuestre la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses (art. 124.1 RD 557/2011).
  3. i bien el precitado artículo 124.1 prevé que, a los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite, dichos requisitos no deben excluir otros medios alternativos de acreditación que aunque no se hayan citado en el Reglamento de extranjería, resultan válidos en derecho, para demostrar la existencia de relaciones laborales.
  4. Esa es la solución a la que llega el Tribunal Supremo en la Sentencia STS 782/2007, cuando entiende que el citado precepto no restringe otros medios de prueba que demuestren la existencia de relación laboral y, según documentación aportada por el interesado, la misma respuesta ha venido ofreciendo esa Administración en anteriores ocasiones, al haber reconocido la certificación de vida laboral de los interesados como prueba demostrativa de su relación laboral.
  5. Un cambio de criterio que venga a rechazar los medios de acreditación que, en la tramitación de anteriores expedientes, han constituido el apoderamiento para la concesión de la autorización de residencia por arraigo laboral, además de generar una situación de desigualdad, resulta incompatible con la doctrina de los actos propios que tienden a asegurar la vinculación de una declaración de voluntad con la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio.

Soledad Becerril, Defensora del Pueblo entre 2012 y 2017 (Foto: ANTÓN GOIRI | TESA)

Decisión

En atención a lo establecido en los artículo 28 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y con fundamento en las reglas de la equidad, de la buena fe y de la confianza legítima que imponen el deber de coherencia en el comportamiento administrativo en los términos que prevé el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha estimado procedente formular la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar las resoluciones administrativas de desistimiento y de archivo de los expedientes de solicitud de autorización de residencia por arraigo laboral de los interesados en esta queja y dictar una nueva resolución sobre el fondo del asunto, en la que se tenga por cumplido el trámite de requerimiento de subsanación al que se refiere el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común”.

A raíz de esta contundente resolución del Defensor del Pueblo contra la Subdelegación del Gobierno en Almería, no le quedó otro remedio a su Oficina de Extranjeros, que hacer caso a esta recomendación y entrar a conocer el fondo del asunto, retrotrayendo todas las actuaciones en los archivos que se había dictado, pero volviendo a denegar otra vez todos los arraigo laborales, con vida laboral una y otra vez.

Lo que posteriormente originó,  que este Letrado tuviera que interponer alrededor de unos doscientos recursos contenciosos administrativos, ante los tres Juzgados Contenciosos Administrativos de Almería, cuyo principal problema inicial fue la dilación en señalar la vista en más de un año y en dictar sentencia. Pues bien, durante los años 2016 a 2019, todos los Juzgados Contenciosos Administrativos de Almería desestimaron los arraigos laborales con vida laboral, lo que originó multitud de recursos de apelación, pero asimismo en segunda instancia fueron desestimados por Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Si bien inicialmente se concedieron algunas medidas cautelares positivas por el Juzgado Contencioso Administrativo de Almería.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada (Foto: Nexotrans)

VI.- El viacrucis procesal durante 5 años

Pues bien, independientemente del devenir procesal de resto de procedimientos judiciales, nos centramos ya en el origen de lucha encarnizada procesal, que ha originado esta STS. En primera instancia, se dictó la sentencia desestimatoria de 20 de marzo de 2017 del  Juzgado Contencioso Administrativo de Almería-3, que dio lugar a la correspondiente apelación a la Sala Contenciosa Administrativa del TSJA/Granada, tramitándose el  recurso de apelación nº 876/2017, que a través del Ponente, el  Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino estimó íntegramente la apelación, al entender que efectivamente el art. 124.1 RD 557/2011 en ningún caso establece medios cerrados de acreditar la relación laboral semestral mínima, sino todo lo contrario en base al derecho fundamental del art. 242. CE, podría utilizarse otros medios de prueba, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia. Lo que provocó  que la Abogacía del Estado formalizara el correspondiente recurso de casación para la unificación de la doctrina que es objeto de este artículo.

Antes de continuar, indicar que además eses mismo día, el 11 de abril de 2019, el mismo Ponente , D. Julián Manuel Moreno Retamino, volvió a estimar íntegramente otra apelación, al conceder otra autorización de arraigo laboral, con vida laboral, revocando esta vez otra sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Almería-2, que también ha recurrido en casación la Abogacía del Estado, lo que va a ser muy importante, para sentar en su caso doctrina.

V.- STS Interés casacional de la STS 452/2021 de 25 de marzo. Ponente Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Esta sentencia del Tribunal Supremo es de vital importancia, no solo porque es de unificación de la doctrina, sino porque además se centra en los medios de prueba de acreditación de la relación laboral de seis meses del arraigo laboral y reconoce expresamente la vida laboral, como medio de prueba de dicha relación laboral, que ha sido la  postura que siempre  vino manteniendo esta defensa, ya que lo importante era que la vida laboral se trataba del documento público, emitido por el Ministerio de Trabajo, que es muy fácilmente adverable por la  propia Extranjería, al ser archivos públicos, través de su sistema interno de Extranjería “e-SIL.Consulta afiliado.Oficina de extranjeros.Consulta de situaciones laborales”, donde  tiene acceso directo, para comprobar  si  el extranjeros cuanta o  no en su vida laboral, con dichos seis meses.

Ante la fácil comprobación pública de dicho extremo, este Letrado ha venido sosteniendo durante estos últimos siete años, que era innecesaria ninguna denuncia de la Inspección de Trabajo, ni resolución judicial,  porque la propia finalidad del arraigo laboral, no era el modo de acreditar la relación laboral, sino la propia existencia de dicha relación laboral y  su duración de seis meses, ya que el Tribunal Supremo, tanto en la  STS de 8 y 10 de enero de 2007, como en la de 8 de enero de 2005  (Rec. 38/2005), finalmente no acordaron  anular dicho precepto reglamentario, al entender que la  prueba de la relación laboral no era cerrada sino abierta, ya que lo relevante, no era el modo de demostrar dicha relación laboral, sino la propia existencia de esa relación laboral

Entendíamos que también se conculcaba el pº de jerarquia normativa y de legalidad, ya que ninguna norma reglamentaria –RD 557/2011- puede ir jamás contra una norma con rango legal –art. 28.1, 28.2 y 53.1.d) Ley 39/2015, que regula a través de la Ley de Procedimiento Administrativo la utilización de los medios de prueba, ni tampoco podía vulnerar el derecho fundamental  del artículo  24.2 CE sobre utilización de todos los MEDIOS PROBATORIOS admitidos en derecho.

El Tribunal Supremo, tras la tramitación procesal oportuna, dictó auto de fecha a 7 de octubre de 2020, en cuya parte dispositiva, acordó admitir a trámite dicho  recurso de casación nº 1602/2020, contra  la sentencia -11 de abril de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada (apelación 876/17), precisando que las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

1.- En primer lugar si, para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, es imprescindible o no que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del artículo 124.1 del Real Decreto 557/11,  precisando si se trata de una enumeración tasada o no.

2.- Y en segundo lugar, analizar  párrafo segundo del artículo 124.1 de dicho cuerpo reglamentario.

El Tribunal Supremo afirma que existe interés casacional, porque es necesario saber si era imprescindible o no, que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del art. 124.1 del Real Decreto 557/2011, al decir que «deberá presentar», aludiendo la Abogacía del Estado que las  SSTS de 8 y 10 de enero de 2007, además de referirse al anterior Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 2393/2004, no ha sido correctamente interpretada por la Sala de instancia.

VI.- La Abogacía del Estado menosprecia el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba admitidos en derecho del art.24.2 CE

El Tribunal Supremo confirma que por tanto, la cuestión a resolver se situaba en el ámbito del derecho a la prueba, para resolver si primero la Administración y después los Tribunales, estaban o no “constreñidos a aceptar como prueba del arraigo laboral que se erige en presupuesto de esta autorización de residencia, exclusivamente, una resolución judicial o de la Inspección de Trabajo que acrediten la relación laboral, quedando excluidos cualesquiera otros medios de prueba que puedan acreditar tal arraigo”, en palabras literales de la sentencia.

La respuesta del Tribunal Supremo fue contundentemente NEGATIVA, en base al más elemental y básico derecho fundamental del art. 24.2 CE, sobre utilización de los medios de prueba admitidos en derecho, en los siguientes termino literales:

No  sólo por la incidencia de la cuestión en aquel derecho fundamental, sino también por su incidencia en el concepto mismo de arraigo laboral, tal y como se define en el reglamento, que se vería injustificadamente restringido. Como hemos tenido ocasión de recordar en nuestra sentencia de 16 de julio de 2020, rec. 3148/2019 -en la que abordábamos una cuestión similar relativa a la interpretación de otro precepto del mismo Reglamento que también contenía una mención de específicos medios de prueba-, la dimensión de la cuestión en el ámbito de un derecho fundamental amparado en el art. 24 CE, nos obliga a efectuar una interpretación de las normas que, lejos de ser restrictiva – como se pretende por el recurrente-, ha de ser favorable a la mayor efectividad de dicho derecho fundamental, del que gozan los extranjeros en igualdad de condiciones que los españoles ( SSTC 107/84, FJ 4; y 99/85, FJ 2). Y también en este caso, al igual que en el resuelto por aquella sentencia, la interpretación propuesta por el recurrente se aleja del citado canon, pues si bien se ajusta a la dicción literal del precepto, ni es la única posible ni es la que más se acomoda al art. 24 CE

La sentencia niega cualquier tipo de “aparente imperatividad de la dicción literal del art. 124.1 RD 557/2011”, porque debe ponerse en relación con el art. 128.1.c) de esa misma norma, que no impone la aportación de ninguna documentación específica.

Dicho art. 123.1.c RD 557/2011  regula el procedimiento a seguir para obtener estas autorizaciones extraordinarios, según el Tribunal Supremo, indica que

La solicitud deberá ir acompañada de la…, sin que efectúe restricción alguna de la documentación que pueda aportarse para acreditar encontrarse en la situación, en este caso, de arraigo laboral”.

VII.- Se impone la propia naturaleza de la LO 4/2000 y su desarrollo reglamentario, que no es otra que la integración social de cualquier ciudadano extranjeros, que haya estado insertado en nuestra sociedad, trabajando y dado de alta durante seis meses

El Tribunal Supremo, al igual que esta defensa, excluye la interpretación restrictiva que pretende imponer la Abogacía del Estado, porque no cabe ninguna interpretación puramente formal, sino que hay que estar a la realidad social del derecho. Si un extranjero ha estado insertado en nuestra sociedad, trabajando y dado de alta durante seis meses, si por cualquier circunstancia cae en una situación administrativa de irregularidad sobrevenida, puede sin ningún problema volver a acceder de nuevo a la situación legal, porque se requiere que presente un certificado de ausencia de antecedentes penales en España y en su país de origen, o donde haya residido los últimos cinco años.

Efectivamente, la dicción literal del Tribunal Supremo, es la siguiente:

“Además, la interpretación puramente formal acogida en las resoluciones administrativas que se encuentran en el origen de este recurso -en las que se deniega la autorización por no haberse aportado exactamente alguno de los documentos señalados- nos lleva, paradójicamente, a concluir, sensu contrario, que en el caso de autos si la interesada, en vez de haber estado trabajando legalmente durante más de seis meses, como acredita con el certificado de vida laboral, lo hubiera hecho de forma clandestina constatada por la Inspección o por una resolución judicial, sí habría integrado el concepto de arraigo laboral y habría podido obtener la autorización de residencia, con el consiguiente desvalor de una situación laboral plenamente lícita que ello conlleva. No parece que esta conclusión tenga cabida en el concepto de arraigo laboral que se contiene en el reglamento. La finalidad del párrafo segundo del art. 124.1 del Reglamento no es, ni puede ser, rectamente interpretado, la de restringir los medios de prueba del arraigo laboral, sino, por el contrario, la de facilitar la prueba del mismo cuando tenga sobre la base relaciones laborales clandestinas, precisamente, por la dificultad de prueba que de tal circunstancia deriva”.

VIII.- El Tribunal Supremo, afirma que las relaciones laborales de seis meses, no tienen por qué ser clandestinas, pueden ser sin problema cualquier tipo de relación laboral legal, porque nada establece el RD 557/2011 al respecto, ni a favor, ni en contra

En segundo lugar, el Tribunal Supremo, al igual que esta defensa, establece que las relaciones laborales, a que hace referencia el art. 124.1 RD 557/2011 pueden ser de cualquier clase, tanto clandestinas, como no, ya que nada no hace ninguna distinción el precepto reglamentario al respecto, ya que dicha Sentencia del Tribunal Supremo afirma que:

El precepto pretende, pues, salir al paso de los problemas que pueden plantearse para acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas, pero no tiene por objeto restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece. Nada de ello cabe colegir de la definición que del arraigo laboral se contiene en el apartado primero del precepto. La interpretación que nos propone el recurrente, por la vía de una indebida restricción de los medios de prueba del arraigo laboral, a lo que realmente conduce es a una restricción del concepto mismo de arraigo laboral que quedaría circunscrito a las relaciones laborales clandestinas y, dentro de éstas, a las que hayan sido denunciadas ante la Inspección de Trabajo o ante los Tribunales, y la acotación en estos términos del concepto de arraigo laboral ni se desprende de la ley (art. 31.1 LOEx) ni cabe deducirlo de los términos en los que el reglamento se refiere al arraigo laboral que se limitan a aludir a «la existencia de relaciones laborales», sin más calificativo

Añade la sentencia que dicho art. 124.1 RD 557/2011 establece que

El precepto sólo exige, además de carecer de antecedentes penales, demostrar, dentro de los márgenes temporales que indica, «la existencia de relaciones laborales» sin distinción alguna, y eso incluye cualesquiera relaciones laborales, las clandestinas, hayan aflorado o no ante la Inspección o los Tribunales, y las no clandestinas, como v.gr. -y éste es el caso de autos-, las que hayan podido concertarse al amparo de anteriores autorizaciones de residencia cuya vigencia hubiera expirado. Ninguna justificación, ni apoyo en la definición de arraigo laboral contenida en el reglamento, tiene atribuir dicho arraigo a quien, permaneciendo en España al menos durante dos años, ha estado trabajando durante seis meses en forma ilegal o clandestina, y negárselo, en cambio, a quien, concurriendo las mismas circunstancias temporales, haya trabajado de forma legal al amparo de una autorización de residencia anterior que hubiera perdido vigencia

IX.- Rechazo de la errónea argumentación de la Abogacía del Estado, sobre fraude legal, en  caso de falta de cotizaciones en  renovaciones, ya que podría solicitarse arraigo laboral, porque también se puede acceder de nuevo a la situación legal, mediante arraigo social o familiar: El fraude de ley es tratar de imponer el incumplimiento del Dº fundamental del art. 24.2 CE, sobre utilización de medios de prueba: Medio abierto de prueba de la relación laboral

Esta defensa, al igual que la Abogacía del Estado, rechaza la insostenible argumentación de la Abogacía del Estado, sobre el  fraude legal, en  caso de falta de cotizaciones en  renovaciones, ya que en tales casos, el extranjero podría volver a solicitar arraigo laboral. Olvida la Abogacía del Estado, que cualquier extranjeros que pierde su status legal, puede de nuevo acceder al mismo, a través de la figura del arraigo social, si cuenta con un contrato de trabajo de un año, condicionado a la estimación del arraigo social, o de un arraigo familiar, si durante la tramitación de estas renovaciones, ha tenido un hijo, que ha adquirido la nacionalidad española y por supuesto también a través del arraigo laboral, ya que ni la LO 4/2000 ni el RD 557/2011 establecen nada, ni en contra ni a favor de dicho acceso a la regularización legal.

Olvida la Abogacía, que realmente el fraude de ley es tratar de restringir el derecho de prueba vulnerando el art. 24.2 CE, como ha tratado de imponer  la Abogacía del Estado. No es ningún fraude legal, volver a acceder a la regularidad, sino todo lo contrario, esa es la propia naturaleza jurídica de la LO 4/2000, que se denomina “de inserción social”.

Así lo confirma literalmente Tribunal Supremo, al establecer de una forma tajante e indubitada dicho medio abierto probatorio de acreditar la relación laboral de seis meses, en los siguientes términos:

“ En definitiva, debemos concluir que exigencias derivadas, tanto del derecho a la prueba como del concepto mismo de arraigo laboral contenido en el reglamento, demandan que dicho arraigo laboral pueda ser acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho, incluido, por tanto, los certificados de vida laboral que acrediten una relación laboral que pueda haber derivado de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia. Esta respuesta se encuentra, además, en línea de continuidad con la doctrina sentada en nuestras sentencias de 8 y 10 de enero de 2007, recs. 38 y 39/2005, que, aunque referidas a una regulación de estas autorizaciones contenida en el anterior reglamento aprobado por el Real Decreto 2393/2004 -similar, aunque no exactamente coincidente-, mantenía un criterio favorable a la acreditación del arraigo laboral por cualquier medio de prueba

X.- Tribunal Supremo recuerda que el MEDIO ABIERTO DE PRUEBA ya fue afirmado por el Defensor del Pueblo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: La VIDA LABORAL es un medio de prueba perfectamente válido, igual que el resto de los medios de prueba de la relación laboral del art. 124.1 RD 557/2011

Por último, el Tribunal Supremo, recuerda que también ese es el criterio del  Defensor de Pueblo en la sugerencia de 12 de julio de 2017, remitida al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Secretaría General de Inmigración y Emigración,  al confirmar el Tribunal que:

“Precisamente en relación con supuestos muy similares al de autos atinentes al rechazo por la Subdelegación del Gobierno en Almería de un certificado de vida laboral para acreditar el arraigo laboral. Reproducimos, a continuación, las consideraciones que en dicha sugerencia se contienen de las que se desprende, además, que, al parecer, no fue siempre éste el criterio de la Administración (también en los autos que nos han sido remitidos obran ejemplos en tal sentido aportados por la recurrente originaria)”

Y añade esta sentencia, que ya se había pronunciado con anterioridad, en cuanto al criterio abierto del medio de prueba de la relación laboral, al afirmar que:

“Para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral no es imprescindible que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del art. 124.1 RD 557/2011, pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba válido, incluido el certificado de vida laboral que acredite una relación laboral derivada de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia

XI.- Consecuencia de la STS 452/2021 de 25 de marzo: Abre la posibilidad legal a las personas que tengan una irregularidad sobrevenida, bien en la renovación, bien en materia de protección internacional, o bien estudiantes o investigadores que hayan perdido su tarjeta, o si ha dejado de tener efecto la tarjeta de familia comunitario o  cualquier otra extinción de autorización, siempre que CAREZCAN DE ANTECEDENTES PENALES y hayan tenido más de 6 meses de cotización

Podemos poner como ejemplos, los supuestos de renovaciones, que hayan pedido en algún caso la posibilidad de renovar por falta de cotización, por presentarlo fuera de plazo, o por cualquier otro motivo.

Otro ejemplo serían los estudiantes o investigadores, que hayan cotizado en dicha investigación más de seis meses y les denieguen cualquier renovación.

También va a tener mucha incidencia en los casos de protección internacional, ya que durante estos dos años que ha estado en tramite las tarjetas provisionales que hayan dejado de tener efecto, pueden acceder a la regularidad, mediante esta figura del arraigo laboral.

Otro caso de aplicación, serían aquellas personas que pierden su tarjeta de familiar comunitaria, que  son muy difíciles de renovar, ya que Extranjería exige que el ciudadano de la Unión y el Extranjero no comunitario, hayan estado trabajando ininterrumpidamente durante los cinco años de duración de su autorización de trabajo y de residencia comunitaria.

Y en definitiva cualquier otro supuesto de extinción de autorización, puede acceder de nuevo a la regularización mediante la figura del arraigo laboral, siempre y cuand,o no olvidemos, CAREZCAN DE ANTECEDENTES PENALES, ya que en caso de tener antecedentes penales, no pueden en ningún caso acceder a la figura del arraigo laboral, como tampoco lo podrían hacer en los arraigos sociales o familiares.

Podemos terminar afirmando, que esta  lucha pertinaz durante estos últimos seis años a través de los diferentes Juzgados y Tribunales, va a servir para poder solucionar legalmente el problema a multitudes de migrantes, que hayan podido recaer en cualquier tipo de irregularidad sobrevenida, como se ha expuesto con anterioridad.

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