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El tercer grado penitenciario: clasificación inicial y presupuestos para la progresión de grado

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El tercer grado penitenciario: clasificación inicial y presupuestos para la progresión de grado



La finalidad que la Constitución otorga a la pena de prisión es la reeducación y al reinserción social de las personas condenadas. Concretamente, el artículo 25 recuerda que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozara de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.

De la misma forma, el artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciara (LOGP) establece que los fines de la reclusión de los presos son la retención y custodia, por un lado, y la asistencia a los mismos durante su estancia para procurar en la medida de lo posible su reeducación y reinserción social.



Ana Bernaloa. Abogada de Molins & Silva

A) Consideraciones preliminares:

Para la consecución de estos objetivos reeducativos la cárcel utiliza un conjunto de actividades terapéuticas, educativas y deportivas que constituyen lo que legalmente se define como tratamiento penitenciario (artículos 59 y 62 de la LOGP) y que tienen por objeto que el penado pueda desarrollar una vida en convivencia y respeto a las leyes, procurando desarrollar en los penados una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.



En este sentido, la Administración Penitenciaria establece un sistema de clasificación de los penados y su dinámica (progresión y regresión de grado) que constituyen un elemento esencial ya que configura la vida y expectativas concretas del penado en el centro penitenciario y, en su medida, de la posibilidad de acceder a la libertad. Este sistema de clasificación está regulado en el Reglamento Penitenciario (RD 190/1996, de 9 de febrero, modificado por los RRDD 1203/1999, 782/2001, y 515/2005) y más concretamente, en su Título IV, Capítulo II. De este modo a cada persona presa se le asigna una situación penitenciaria –grado- que se corresponde con un determinado régimen de vida en prisión -normas de convivencia- y que va a posibilitar la realización de un determinado tratamiento penitenciario. El proceso de asignación de grado se denomina clasificación y es el modo en el que se plasma la individualización científica que pretende la ley, para ejecutar las penas privativas de libertad. Nuestro sistema penitenciario distingue tres grados penitenciarios –primer grado (régimen cerrado), segundo grado (régimen ordinario) y tercer grado (régimen abierto)- otorgando nuestra doctrina a la libertad condicional el cuarto grado de clasificación.

Los criterios legales de clasificación -además de tener en cuenta la personalidad y el historial del interno- vienen determinados en la LOGP y son:

a) Criterios penales y prácticos: duración de las penas y medidas, medio al que probablemente retornará el penado, recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento (artículo 63 de la LOGP).
b) Criterios científicos: son criterios predominantemente psicológicos, sociológicos y criminológicos que evalúan el historial del interno, directamente relacionado con su actividad delictiva y su conducta global (artículos 62 y 63 de la LOGP y 102.2 del RP).

Por tanto, la LOGP y el RP, en sus artículos 62 y 102, establecen un amplio abanico de variables que orientan la actividad clasificatoria de los equipos de profesionales que intervienen en el tratamiento del penado, señalando los criterios que han de seguirse para la clasificación en cada uno de los grados. Dentro de este marco legal, es necesario establecer unas directrices que orienten a los Equipos y Juntas de Tratamiento en su labor, unificando los criterios de actuación. Para ello, la Instrucción 9/2007 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias establece una serie de criterios operativos para la clasificación de los internos que, sin perjuicio de la valoración individualizada que ha de ser realizada en cada caso, orienten y canalicen la actuación de los diferentes órganos responsables del proceso de clasificación, por lo que las Juntas de Tratamiento de los centros penitenciarios deberán tener en cuenta una serie de criterios de actuación.

Así las cosas, la clasificación inicial se determinará, una vez recibido el testimonio de la sentencia condenatoria, con una propuesta de clasificación que la Junta de Tratamiento debe remitir a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para su confirmación. Es importante tener presente que para determinar la clasificación inicial las Juntas de Tratamiento ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, así como la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento (artículo 101.2 RP).

Cumple señalar que el sistema o clasificación en grados se caracteriza por una gran flexibilidad, ya que permite la clasificación inicial del penado en cualquier grado, salvo el de libertad condicional, y la progresión o regresión individual según la evolución del interno durante el tiempo de condena. Esta clasificación en grados permitirá la individualización de su tratamiento y la asignación del régimen penitenciario más adecuado a dicho tratamiento. Debemos señalar que el art. 100.2 del RP permite flexibilizar e individualizar aún más el cumplimiento de la pena privativa de libertad, ya que recoge un modelo de ejecución que combina aspectos característicos de cada uno de los grados de tratamiento. Dicha medida es estudiada individualmente para cada penado y debe fundamentarse en un programa específico de tratamiento.

B) Clasificación inicial directa en tercer grado penitenciario:

El preámbulo de la Ley Orgánica General Penitenciaria  establece, entre otros aspectos, la potenciación del régimen abierto. A pesar de lo anterior,  y tal y como expresamente reconoce la Instrucción 9/2007 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, “no puede negarse que el anterior mandato no se ha cumplido adecuadamente”. No obstante, el artículo 72 de la LOGP establece de forma clara que, siempre que reúna las condiciones para ello, un penado podrá ser situado inicialmente en un grado superior sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden. Por tanto, se puede clasificar a un penado directamente en tercer grado, salvo que la pena impuesta sea superior a cinco años (tal y como establece el articulo 36.2 del CP) en cuyo caso habrá que esperar a la mitad de la condena para la clasificación en régimen abierto. Para los condenados a penas inferiores a cinco años de privación de libertad no hay ningún límite temporal para la clasificación inicial en tercer grado. El único requisito que se establece es la necesidad de que exista un tiempo suficiente de estudio para que el centro penitenciario obtenga un adecuado conocimiento del penado que le permita valorar las variables intervinientes en el proceso de clasificación (artículos 102.2 y 104.3 del RP).

Hay que recordar que el tercer grado de tratamiento no es un beneficio penitenciario, es una modalidad ordinaria de cumplimiento de condena, a la que deben ir destinados, bien inicialmente, o cuando su evolución así lo permita, todos aquellos internos que presenten una capacidad de inserción social positiva. El régimen abierto va más allá de la simple suavización de penas, se configura como un medio importante de apoyo a la socialización de los sujetos que, en su trayectoria vital, cuentan con una auto-responsabilidad suficiente que justifique la ausencia de controles rígidos en el cumplimiento de sus condenas. En consecuencia, el régimen abierto no debe ser concebido como el final de la intervención penitenciaria para internos ya adaptados socialmente sino como el marco desde el que conseguir, más eficazmente, una intervención comunitaria que potencie las posibilidades de integración social. Por tanto, los objetivos a alcanzar en el régimen abierto son: que accedan al tercer grado todos los penados capacitados para cumplir su pena en régimen de semilibertad, y que la práctica totalidad de los penados que accedan al tercer grado finalicen en él su etapa de cumplimiento previa a la libertad.

El penado que solicite la clasificación directa en tercer grado necesita que concurran favorablemente de forma cualificada las variables señaladas en el Reglamento Penitenciario (artículo 102.2 del RP), valorándose especialmente el historial delictivo y la integración social (artículo 104.3 del RP), primariedad delictiva, relaciones familiares normales, trayectoria familiar consolidada, desempeño de trabajos con regularidad, ausencia de conflictividad en el comportamiento etc.

En similar sentido, la Instrucción 9/2007 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias establece que podrán ser clasificados inicialmente en tercer grado aquellos internos que presenten un pronóstico de reincidencia medio bajo a muy bajo, y no presenten factores de inadaptación significativos. Este pronóstico de reincidencia será apreciado, por la Junta de Tratamiento, por la existencia de factores como: el ingreso voluntario, la condena no superior a 5 años, la primariedad delictiva o reincidencia escasa, la antigüedad de la causa por la que ingresó (más de tres años), la correcta adaptación social desde la comisión de los hechos hasta el ingreso, la baja prisionalización, el apoyo familiar pro social (origen y/o adquirido), la asunción del delito, la personalidad responsable, el tratamiento en caso de adicciones. Además de estos factores, resulta decisivo que los internos no presenten factores de inadaptación como la pertenencia a organizaciones criminales, la personalidad con rasgos piscopáticos, la inadaptación a prisión, escalada delictiva, etc.

Por último, para obtener la clasificación directa en tercer grado es conveniente que la persona ingrese en prisión con testimonio de la sentencia condenatoria y con los informes que acrediten el proceso de normalización de vida (informe social, psicológico, contratos de trabajo, libro de familia, etc).

C) La progresión al tercer grado penitenciario:

El artículo 72 de la LOGP establece que “las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados”, insistiendo en que “en ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión”. Por tanto, tal y como establece la exposición de motivos de la Instrucción 9/2007 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, la actividad de clasificación de los penados constituye el presupuesto para llevar a efecto la propia ejecución, al tiempo que define el marco jurídico y regimental en el que ha de tener lugar el tratamiento resocializador que posibilita el fin último de la pena.

En este sentido, dicha Instrucción promulga un sistema penitenciario normalizado, dinámico, unificado y flexible que recoge la formalización de todas las decisiones relativas a la asignación y periódica revisión de grado, modalidad, destino y programa de tratamiento de los penados que, adoptadas por las Juntas de Tratamiento de los establecimientos, precisan de la aprobación o autorización de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Como indican los artículo 65 de la LOGP y 106 del RP, la progresión de grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad. Pero hay que tener en cuenta que estos preceptos deben ser integrados con lo dispuesto en el artículo 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos (que, como hemos apuntado anteriormente, no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento) porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la incorporación a un régimen de semilibertad (régimen abierto en cualquiera de sus modalidades) que implica una relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o segundo grado, lo que no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo.

Pues bien, una vez clasificado el penado la posibilidad de progresar de grado, y más concretamente, de acceder al tercer grado penitenciario, exige la concurrencia de una serie de requisitos que se recogen en el actual artículo 36.2 del Código Penal, modificado tras la entrada en vigor de la LO 5/2010 de 22 de junio, que exigen fundamentalmente que el condenado haya cumplido la mitad de la condena impuesta. En este sentido, la última reforma del Código Penal introduce una novedad en este artículo diferenciando los supuestos en los que el Juez o Tribunal -previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador- “podrán” ordenar la clasificación en tercer grado, de los concretos supuestos (listado de delitos enumerados en el párrafo segundo del artículo 36.2) en los que la clasificación no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Además, la LO 7/2003  modificó el artículo 72.5 de la LOGP reivindicando el abono de la responsabilidad civil para posibilitar el acceso al tercer grado a todos los condenados, con independencia de que la pena de prisión sea superior o inferior a los cinco años. A estos efectos se requiere: un pago efectivo de la responsabilidad civil; la conducta observable del interno o interna para restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable para satisfacer dicha responsabilidad; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición. Este artículo establece, además, que esta norma se aplicará “singularmente” cuando el interno haya sido condenado como autor de delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubiera perjudicado a una generalidad de personas; delitos contra los derechos de los trabajadores; delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social y delitos contra la Administración pública (comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal).

Cumplido este requisito, es importante tener en cuenta que las Instrucciones 9/2007 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y 9/2003, en tanto que su contenido no contradiga la anterior, establecen que todas las propuestas de clasificación inicial o de progresión a tercer grado de tratamiento en cualquiera de sus modalidades realizadas por las Juntas de Tratamiento -para la posterior resolución de la clasificación por el centro directivo-, deberán atender a una serie de normas:

– Haber obtenido una valoración normal o superior de las evaluaciones dentro de las actividades programadas con carácter prioritario por el PIT.
– Estar incluido en un programa de tratamiento al que se le pueda dar continuidad en medio comunitario.
– Tener en cuenta los permisos disfrutados sin incidencias o que, sin haber disfrutado permisos, su evolución y fechas de cumplimiento aconsejen la clasificación en tercer grado.
– Ausencia de sanciones disciplinarias.
– En los casos de extrema gravedad o que hayan provocado alarma social, se exigirá un estudio exhaustivo de las circunstancias y, en su caso, de los posibles tratamientos a seguir, para que en ningún caso estos condicionales impidan la progresión.

La Instrucción 9/2007 prevé, además, otros supuestos:

1. Supuesto previsto en el artículo 104.4 del RP: para aquellos internos que presenten una enfermedad muy grave o incurable y no presenten riesgo de reincidencia delictiva en libertad.

2. Supuesto previsto en el artículo 182 del RP: para aquellos internos que presenten alguna de las siguientes circunstancias:

– Existencia de necesidad terapéutica abordable desde el exterior, avalada por su andadura intrapenitenciaria o contactos previos a su ingreso, si se trata de reciente ingreso.
– Institución extrapenitenciaria de acogida acreditada por el Plan nacional de Drogas.
– Acogida con contención suficiente, adecuada a cada caso, bien a través de la familia o bien de la propia institución.

3. Supuesto previsto en el artículo 165 del RP: para aquellos internos que, reuniendo los requisitos para el acceso al tercer grado, presenten además las siguientes circunstancias:

– Pertenencia a grupos de internos con el perfil preferente de atención de la unidad dependiente (madres, jóvenes, estudiantes).
– Que hayan disfrutado de permisos de salidas sin incidencias.
– No consumidores de drogas y en el caso de haberlo sido, deben estar en período de abstinencia contrastado.
– Ser preferentemente condenados primarios.
– Que puedan beneficiarse de programas formativos o laborales.
– Que tengan un perfil adecuado a la convivencia en régimen de autogestión, especialmente, que no presenten anomalías de personalidad o conducta que pudieran alterar gravemente la convivencia en Unidades Dependientes.

4. Supuesto previsto en el artículo 86.4 del RP: si concurren necesidades personales, familiares, sanitarias, laborales tratamentales, u otras análogos que, para su debida atención, requieran del interno una mayor dedicación diaria que la permitida, con carácter general, en medio abierto que  necesiten de esta modalidad de vida para su atención (en situaciones como la atención a hijos menores en horarios incompatibles con la sección abierta, convalecencias médicas que requieran cierto tipo de recuperación, necesidades familiares para la atención y cuidados de la unidad familiar incompatibles con los de la sección abierta, expectativas de futuro favorable para internos que han demostrado una evolución positiva en medio abierto contrastada y con perspectiva de integración favorable).

Resulta imprescindible destacar que el carácter dinámico de la clasificación y la indisoluble relación existente entre grado y tratamiento determinan que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72.4 de la LOGP y 106.1 del RP, se proceda a la revisión del grado de clasificación de los penados, siempre que el conjunto de variables incluibles en la expresión “evolución en el tratamiento” así lo aconsejen sin sujeción al transcurso de plazo mínimo alguno. Debe por ello entenderse que el plazo máximo de seis meses para la revisión de la clasificación, establecido en el artículo 105.1 del RP, no es sino un mecanismo de seguridad que garantiza el debido seguimiento de dicha evolución, sobre la base del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el modelo individualizado de tratamiento (este plazo máximo será de tres meses para los clasificados en primer grado o preventivos, con aplicación del artículo 10 de la LOGP). En este sentido, el cómputo de dicho plazo máximo se efectuará de fecha a fecha de la sesión de la Junta de Tratamiento en la que se efectúa la clasificación o revisión en grado.

Por último, la Instrucción 9/2007 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, establece que para la progresión de grado, se deberán emitir una serie de informes que constituyen los medios que posibilitan la puesta en práctica de los programas de tratamiento. Por tanto, para la clasificación inicial del penado como para la progresión de grado se hace preciso la realización de a) un informe se seguimiento por el educador del centro, b) un informe del trabajador social, c) un informe jurídico y d) un informe psicológico, que permitirán fundamentar la propuesta realizada por la Junta de Tratamiento, propuesta que deberá ser aprobada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

 

 

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