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El TJUE confirma las medidas antidumping a la mercantil de origen chino dedicada a la fabricación y distribución de productos de acero. #CompartirConocimiento

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El TJUE confirma las medidas antidumping a la mercantil de origen chino dedicada a la fabricación y distribución de productos de acero. #CompartirConocimiento



Colaboradora Editorial,

Esmeralda Vílchez Domínguez.



@esmeraldavildo



STJUE en el asunto C-436/18 P, de 29 de julio

El TJUE desestima el recurso de casación interpuesto por la mercantil de origen chino Shanxi Taigang Stainless Steel Co tras considerar ambos motivos casacionales como infundados e inoperantes.



La mercantil dedicada a la fabricación y distribución de productos de acero instó recurso de casación solicitando la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 23 de abril de 2018 en la que se desestimaba la petición de anular el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero originarios de China y Taiwán. Ya que el Tribunal había considerado con anterioridad que existía dumping y, por lo tanto, un perjuicio causado.

En este nuevo recurso ante el TJUE, la mercantil de origen chino fundaba la acción en el siguiente motivo:

Supuestamente el Tribunal General interpretó erróneamente la segunda frase del párrafo segundo del art. 2, apartado 7, letra a) del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 al considerar a EE. UU. como país idóneo.

La recurrente señaló la redacción de dicho artículo puesto que el mismo establece que: “en su caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación”. A ello añade que, el análisis comparativo que hizo la Comisión entre EE. UU. y Taiwán a efectos de dilucidar qué país era el más adecuado no era razonable puesto que Taiwán estaba sujeto a la misma investigación antidumping que China y EE. UU. no.

En este sentido, el Tribunal dispuso que efectivamente no se discutía si existía un país de economía de mercado sujeto a la misma investigación antidumping, sino qué país era la opción más apropiada dentro de dicha investigación. O, dicho de otro modo, el Tribunal nunca dispuso que Taiwán fuera una opción no apropiada, sino que EE. UU. lo era más. Ya que la Comisión no estaba obligada a ello por ser Taiwán un país tercero de economía de mercado sujeto a investigación antidumping. Sino que su obligación versaba en ejercer una amplia facultad de apreciación considerando el ámbito de política comercial común y los factores esenciales que determinan la idoneidad del país escogido finalmente.

Por otro lado, la segunda supuesta interpretación errónea del Tribunal alegada por la mercantil consistía en excluir la posibilidad de efectuar ajustes para tener en cuenta las diferencias relativas al acceso a las materias primas y al proceso de producción, en lugar de examinar si la aceptación de tales ajustes habría tenido por efecto reintroducir costes distorsionados o si concurrían los restantes requisitos para la aceptación de los referidos ajustes. El tribunal argumentó que en ningún momento puede obligarse a la Comisión a hacer ajustes relacionados con factores en los que influyen directamente parámetros que no resultan de las fuerzas del mercado. Considerando dicho motivo de casación como infundado.

Por todo ello, el TJUE desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la mercantil de origen chino.

Fuente Institucional.

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