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El Trámite de Conclusiones en el Juicio Verbal

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El Trámite de Conclusiones en el Juicio Verbal

(Imagen: E&J)



 

I.- Regulación en la Lec



 



¿Debe concederse a las partes un trámite de conclusiones  o de resúmenes de prueba en el juicio verbal?

 



La regulación del juicio verbal se halla contenida en el Título III, del libro II relativo a los procesos declarativos, art 437 a 447 de la LEC.

 

El art 443 regula el desarrollo de la vista y dispone que en el supuesto en que no haya conformidad con los hechos, se propondrán las pruebas y una vez admitidas se practicarán seguidamente. Y el art 447 dispone que practicadas las pruebas propuestas se dará por terminada la vista  y el tribunal dictará sentencia dentro de  los diez días siguientes.

 

El juicio ordinario prevé en su art. 433.2 que practicadas las pruebas las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de manera ordenada, clara y concisa  si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o se deben  considerarse  admitidos, probados o inciertos.

 

Ante la omisión del trámite de conclusiones en el juicio verbal debemos de plantearnos en primer lugar cual es finalidad de dicho trámite, si resulta preceptivo y; en segundo lugar, si es posible una aplicación analógica entre el juicio ordinario y el verbal.

 

II.- Argumentos para su admisión

 

El propio art. 433 establece cuál es la finalidad de  emitir las conclusiones, el determinar a juicio de las partes si a tenor de la prueba practicada  los hechos relevantes deben ser considerados admitidos, probados o inciertos. El legislador ha dispuesto que el trámite de conclusiones, en el juicio ordinario, tenga naturaleza preceptiva, usando  el imperativo.

 

Analizado este artículo tanto por lo que respecta a su finalidad como a su naturaleza preceptiva no queda claro porqué el legislador  no prevé el trámite de conclusiones en el juicio verbal; puesto que estamos ante supuestos de hechos idénticos como son que ante la existencia de hechos controvertidos las partes  propongan prueba con la finalidad del art. 217 y que una vez admitida y practicada expongan de manera ordenada, clara y concisa  si, a su juicio si los hechos relevantes han sido o se tienen que considerar admitidos, probados o inciertos.

 

Tampoco puede considerarse el trámite de conclusiones como una simple formalidad puesto que la importancia del mismo se pone de manifiesto en el párrafo 4 del Art. 433 al disponer que  si el tribunal no se considerase  suficientemente ilustrado  sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los párrafos anteriores podrá conceder a las partes la palabra tantas veces como lo considere oportuno sobre las cuestiones que les indique.

 

Con los argumentos expuestos no existe ningún motivo por el que no pueda aplicarse analógicamente en el juicio verbal el trámite de conclusiones  dado que se dan los requisitos que del art 4 del CC, cuales son la existencia de una laguna legal con el caso planteado, la concurrencia de igualdad jurídica esencial entre el supuesto de hecho  no regulado y el supuesto de hecho previsto por el legislador  y la inexistencia de una voluntad  del legislador contraria a la aplicación de la analogía.

 

En la propia exposición de motivos se expone que las razones por las que se establecen dos tipos de procedimiento declarativos atiende a la materia y a razones de rapidez.  En virtud de la sumariedad prevista en el Art. 53 de la CE no puede privarse a las partes del derecho a la tutela judicial del Art. 24 de la CE y la sumariedad no puede entenderse como limitación de alegaciones y pruebas,  y debe otorgárseles la posibilidad de formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación con la prueba practicada en juicio.

 

III.- Conclusión

            Si los argumentos esgrimidos hasta ahora no son suficientes por entender que el juzgador viene obligado a conceder la palabra a las partes para que emitan conclusiones en el juicio verbal debemos retomar nuestro argumento de la analogía pero no sólo con relación al juicio ordinario sino con las disposiciones generales que regulan las vistas, y en concreto, el Art. 185.4. Dicho artículo se encuentra en el libro primero de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles, en su título, título III, capítulo VI, sección 2º:  DE LAS VISTAS.

 

El Art. 185.4 dispone que concluido el trámite de prueba el juez concederá de nuevo la palabra a las partes  para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que convengan a su derecho sobre el resultado de las pruebas practicadas.

 

De nuevo no ofrece ninguna duda la posibilidad de conceder la palabra a las partes, puesto que el artículo está redactado de manera imperativa  sin que sea potestativo por parte del juzgador.

 

Entender que este artículo no es aplicable al juicio verbal sería tanto como decir que tampoco lo son los relativos a  la documentación de las vistas, ni suspensión de las vistas ni nuevos señalamientos.

 

Por todo ello concluyo que el hecho que no esté expresamente regulado en el Art. 443 de la LEC el trámite de conclusiones obedece  a una omisión del legislador puesto que expresamente lo prevé en las disposiciones de carácter general y en el juicio ordinario, entendiendo que debe hacerse una interpretación integradora de la ley conforme al art. 3 del CC.

 

 

 

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