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El trámite de conclusiones o resumen de prueba en el juicio verbal

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El trámite de conclusiones o resumen de prueba en el juicio verbal

(Imagen: E&J)



Por Juan Luis Ibarra Sánchez. Abogado. Doctor en Derecho Procesal.

EN BREVE: La omisión del trámite de conclusiones o resumen de pruebas en el juicio verbal según el art. 447.1 LECiv, reiterada tras la reforma procesal de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, no parece que tenga justificación a la luz del principio de tutela judicial efectiva, constituyendo, junto a la ausencia de contestación escrita a la demanda, uno de los graves defectos que lastran irreparablemente el juicio verbal.



1.- Introducción



La opinión de la doctrina y la jurisprudencia sobre la admisión del trámite de conclusiones en el juicio verbal es contradictoria. La insuficiente certeza de la ley convierte esta cuestión en no pacífica incluso entre Secciones de una misma Audiencia. El juicio verbal o juicio plenario o sumario rápido encierra, en realidad, muchos y complejos juicios verbales diferentes, aunque con una regulación común que apenas supera los 10 artículos. La omisión de este trámite de conclusiones, junto a la ausencia de contestación escrita a la demanda, son dos graves defectos que lastran irreparablemente al juicio verbal puro sobre el que algunos autores abogan sencillamente por su desaparición.

Hay tres posturas de la doctrina y la jurisprudencia ante el trámite de conclusiones en el juicio verbal. Sin embargo, la imprevisión u omisión procesal en nada debiera afectar al derecho de defensa de las partes –art. 24 CE- a evacuar conclusiones teniendo en cuenta que no son actos de alegaciones, porque la finalidad de las conclusiones es analizar la prueba practicada en relación a su objeto: es decir, los hechos relevantes y controvertidos y alegados oportunamente por las partes conforme señala el art. 281 LECiv, los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso y además, exponer la fundamentación jurídica de la pretensión. Pero cuando se regula este procedimiento en los artículos 437-447 LEC, la Ley guarda silencio sobre el trámite de conclusiones. No hay ningún artículo en la regulación del juicio verbal en el que expresamente se prevea la posibilidad de que las partes, tras la práctica de la prueba, lleven a cabo sus alegaciones conclusivas.



2.-Razones a favor del trámite de conclusiones en el juicio verbal.

1.- Lo regulado sobre el juicio verbal – Libro II, Título III, Del juicio verbal, arts. 443 a 447 LECiv- ha de interpretarse de manera conjunta con la regulación general de la LECiv- arts. 182 a 193 (Sección 2ª, De las vistas y de las comparecencias, Capítulo VII, Título V del Libro I, Disposiciones generales relativas a los juicios civiles). El art. 185, apartado 4 LECiv establece: Concluida la práctica de la prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas. 2.- Es preciso evacuar el trámite de conclusiones sobre la prueba practicada que ayude al convencimiento y apreciación judicial pues el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a la prueba, a ser oído. SEOANE SPIEGELBERG y SANAHUJA BUENAVENTURA se muestran favorables a las mismas en el juicio verbal pues entienden que después de la práctica de las pruebas, el juez debe dar la palabra a las partes a los efectos de que procedan concisamente, a efectuar las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas por aplicación del art. 185.4 LECiv, (Libro I, Disposiciones generales relativas a los juicios civiles) que abarca al juicio verbal, a pesar de que el art. 443 nada señala al respecto, salvando la contradicción aparente entre ambos preceptos y efectuando una interpretación basada en el derecho de defensa y la mejor ilustración, en consecuencia, del tribunal. Hay una conexión entre el art. 185 LECiv – general- y el art. 433 LECiv -juicio ordinario- que se rompe respecto al art. 447.1 LECiv -juicio verbal-. Para RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, precisamente por lo concentrado del trámite de alegaciones, proposición y práctica de la prueba en esta clase de juicios, una lectura restrictiva cercenaría la efectividad del derecho de defensa y vulneraría el derecho fundamental contemplado en el art. 24 RCL 1978/2836 CE.

3.- Razones en contra de la admisión de conclusiones en el juicio verbal

Esta opinión se centra en el art. 447.1 LECiv que establecía, antes de la Ley 19/2009 lo siguiente: Practicadas las pruebas si se hubieran propuesto o expuestos en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes. Pues bien, la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler, parece querer avalar la presunta voluntad del legislador de eliminar el trámite de conclusiones en el juicio verbal pues añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 447 y el primer párrafo primitivo se mantiene tal y como está. Este artículo ha de ponerse en conexión con la reforma realizada por la Ley 13/2009, que ha añadido un apartado 2, al art. 753 LECiv (Libro IV, De los procesos especiales, Título I, De los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, Capítulo I, De las disposiciones generales), artículo relativo a los procesos formalmente especiales y no dispositivos, para expresamente establecer este trámite que se evacuará conforme al juicio ordinario.

Examinemos los argumentos en contra del trámite: 1.- El art. 447.1 LECiv no señala este trámite como preceptivo. YAÑEZ VELASCO se posiciona decididamente en contra de la admisión del trámite pues sostiene que el art. 447.1 LECiv prosigue la ordenación de la vista en el juicio verbal comenzada en el art. 443 de ese mismo texto legal, sin admitir conclusiones. La opción del legislador sería procurar que la sentencia se dictase inmediatamente después de la práctica de la prueba, a fin de aproximar las pretensiones de las partes a la actividad jurisdiccional decisoria del litigio. Como antecedente se ha citado a los art. 730 y 731 de la LEC-1881, reguladores de la vista o comparecencia en el antiguo juicio verbal, que no preveían este trámite aunque ello carece de fundamento pues el antiguo juicio verbal era un proceso escrito. 2.- El art. 447 LECiv es especial, frente al art. 185 LECiv que es general. El argumento decae, a nuestro entender, cuando se trata de una omisión del trámite y no de una prohibición expresa del mismo. 3.- No hay indefensión cuando el trámite no es preceptivo conforme al art. 447.1 LECiv. 4.- En el apartado 2, in fine, del artículo 195 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal, relativo al incidente concursal en materia laboral, se ha querido ver una evidencia de la voluntad del legislador de excluir las conclusiones de los juicios verbales. Además, la nueva redacción al art. 447, apartado 1 LECiv no introduce referencia alguna a las conclusiones al final de la vista del juicio verbal base y simultáneamente, se ha introducido un apartado 2 al art. 753 LECiv: En la celebración de la vista del juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a la que se refiere el art. 771 de la presente Ley, una vez practicadas las pruebas, el tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433. Se establece expresamente el obligado trámite de conclusiones en los juicios verbales formalmente especiales del Libro IV, Título I, procesos no dispositivos y por si fuera insuficiente, se preceptúa la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del art. 433 LECiv, es decir, del desarrollo del acto de la vista en el juicio ordinario: conclusiones orales sobre hechos relevantes y controvertidos, breve resumen de pruebas y, en definitiva, el informe final. 5.- El carácter sumario de este procedimiento justifica la imposibilidad de que en el juicio verbal puedan realizarse alegaciones conclusivas. Frente a los anteriores argumentos, cabe razonar lo siguiente: 1. – La técnica legislativa de omitir un trámite preceptivo cuando se ha practicado prueba en la vista es rechazable pues cualquier excepción a una norma general ha de ser expresa. 2.- Se confirma la configuración de estos juicios verbales formalmente especiales y no dispositivos, como un tertium genus procedimental híbrido entre el juicio verbal y el juicio ordinario. 3.- Lo que subyace es una huida y una manifiesta desconfianza respecto del juicio verbal que debería ser reformado hacia el modelo del juicio ordinario o, si se prefiere, simplemente suprimido. 4.- Si una justicia interina en la que se limita la cognitio judicial y el objeto de la prueba, supone la imposibilidad de analizar la prueba practicada y efectuar conclusiones sobre el resultado de las mismas en relación con la pretensión sostenida, quizá no se trate ya de justicia sino, a lo sumo, de una suerte de sucedáneo de la misma.

4.- Postura intermedia sobre la concesión dependiendo de cada caso

Se parte de que si bien el trámite de conclusiones no resulta preceptivo en el juicio verbal, ello no implica que no se pueda otorgar en determinados casos. Se trataría de un trámite potestativo y discrecional que se puede conceder o no según el criterio puntual del juzgado, según la complejidad del caso. Y como el demandado contesta a la demanda verbalmente en el acto de la vista y aporta documentos en la misma, y no existe trámite de réplica, si no se conceden conclusiones a las partes, el actor no podrá rebatir las pruebas o argumentos de contrario. En una misma ciudad, un juzgado concede conclusiones y otro no, incluso el mismo juzgado las concede en unos casos y no en otros. La denominada posición intermedia no contempla adecuadamente el problema de la valoración de la prueba practicada en juicio y supone una evidente incursión en el mundo de la inseguridad jurídica y la arbitrariedad.

5.- Conclusión final

La reforma operada por la Ley 19/2009, del art. 447, apartado 1 LECiv que omite deliberadamente las conclusiones en los juicios verbales genéricos o base y la introducción expresa por la Ley 13/2009 de este trámite en el art. 753 LECiv con remisión al juicio ordinario (art. 433 LECiv) en los juicios verbales no dispositivos del Libro IV, Título I, merece nuestra valoración más negativa. Pero si malo es el fondo, también lo es la forma. Discrepamos de este planteamiento omisivo del legislador porque, en ese caso, debería haber vedado expresamente las conclusiones en el juicio verbal. Se impone pues la necesidad de este trámite esencial. En resumen, abogamos por la modificación del art. 447.1 LECiv en el sentido de incluir expresamente el trámite de conclusiones, pues se mejoraría la calidad de la tutela que se reclama y el propio entendimiento de lo sucedido por quien debe dictar sentencia. Quizá la actual situación podría considerarse como un ejemplo del denominado derecho líquido.

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