El Traslado de copias de escritos y documentos entre las partes en la LEC. Análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la posible subsanación de la omisión en el traslado.
El Traslado de copias de escritos y documentos entre las partes en la LEC. Análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la posible subsanación de la omisión en el traslado.
El abogado penalista Víctor Ávila, con despacho propio en Madrid. (Imagen: E&J)
I.- Efectos del traslado con respecto al cómputo de plazos
Alterando el orden del enunciado y abordando en primer lugar la cuestión relativa al Artº . 278 y los efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos y dejando para el final el análisis de la cuestión relativa a los efectos de la omisión de ese preceptivo traslado y la reciente sentencia dictada al respecto por el Tribunal Constitucional ( Sentencia 107/2005 de 9 de mayo ), conviene señalar que en la Audiencia de Barcelona fue la Sección 19º la primera que tuvo la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, haciéndolo a través de un auto de fecha 13/11/2001, entendiendo que el Artº . 278 excluye, para la apertura y cierre de un plazo para llevar a cabo una concreta actuación procesal, la necesidad de intervención judicial, sin que ñ según se señala en la referida resolución- puedan albergarse dudas sobre la claridad del contenido del repetido Artº . 278, que en ningún caso exige la concreta manifestación del Tribunal determinando los términos del emplazamiento, desestimando en el caso examinado entonces el recurso de queja interpuesto y por ende, dejando a la parte quejadante sin la posibilidad de impugnar un recurso de apelación , al no haber presentado el escrito de oposición dentro del plazo de los 10 días a contar desde que le fue efectuado a través del Colegio de Procuradores el traslado del escrito de la adversa apelando la sentencia dictada en primera instancia.
Posteriormente y siguiendo idéntico criterio al establecido por la Sección 19º, fue la Sección 17º de la misma Audiencia de Barcelona, la que en su resolución de 18/06/2002, coincidió en que la claridad del precepto ( no deja de resultar curioso- dicho sea con el debido respeto- que tanta claridad haya provocado un sinfín de resoluciones contradictorias), cuando los litigantes se hallan representados por procurador, establece un sistema de notificaciones cuyos efectos son la apertura de los plazos sin intervención del Tribunal, plazos que deberán computarse el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas.
Disparidad de criterios jurisprudenciales
Más tarde y concretamente en fecha 12/02/2003 la Sección 11º de nuestra ciudad, en una escuetísima resolución y siguiendo un criterio absolutamente contrario al mantenido en las dos resoluciones anteriormente citadas, acordó la nulidad de unas actuaciones que inicialmente habían declarado precluido el plazo a la parte apelada de una sentencia dictada en primera instancia para oponerse a un recurso de apelación y en su caso impugnar la sentencia, ya que dicha declaración había sido realizada sin que por el referido Juzgado y conforme a lo establecido en el Artº . 461.1 de la L.E.C. se hubiere emplazado a dicha parte para evacuar el mencionado trámite de oposición y posible impugnación de la resolución apelada.
Toda esta cuestión pareció clarificarse ( y digo pareció por la reciente resolución que más adelante analizaremos ) cuando una Comisión mixta, formada tanto por Magistrados de la Audiencia como por Magistrados de los Juzgados de 1º Instancia de Barcelona, elaboró un acuerdo sobre materias procesales en busca de la seguridad jurídica ( supongo que intentando obtener la adecuada coordinación de prácticas procesales prevista en el Artº . 264 de la L.O.P.J. ) donde se señaló ( en claro contraste con la Comisión de seguimiento de la L.E.C. de Madrid, que alcanzó justamente la conclusión contraria ) que el traslado de copias de escritos y documentos dará siempre lugar al inicio del cómputo del plazo procesal, sin que sea necesario esperar del Tribunal la correspondiente resolución dando traslado o emplazando a las partes para, por ejemplo, impugnar un recurso de reposición u oponerse a uno de apelación, acuerdo que dio lugar a que por la práctica mayoría de Juzgados de 1º Instancia se considerara zanjada la cuestión en el sentido apuntado de entender que la apertura de plazos se producía a partir del repetido traslado por el Servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores.
El artículo 278 no se aplica a todos los plazos procesales
Pues bien, recientemente la Sección 13º de la Audiencia de Barcelona en auto de 4/05/2005 (siguiendo el mismo criterio mantenido por otras Audiencias, ad exemplum auto de la Audiencia de Girona de 28/11/01 – resolución cuya lectura recomiendo pues hace un perfecto análisis de la cuestión, definiendo claramente, conforme a lo dispuesto en los Artº s. 133 y 149 de la L.E.C., cuáles son los actos de comunicación de los que va a depender la apertura de un plazo procesal- y resolución de la Audiencia Provincial de Castellón de 31/12/2002,) ha analizado de forma muy detallada la cuestión que nos ocupa, descartando «una aplicación genérica del Artº . 278 a TODOS los supuestos o TODOS los plazos procesales´´ ya que ello provocaría la existencia de actos procesales inútiles al poder ser rechazados posteriormente por improcedentes (imaginemos el escrito impugnando un recurso de reposición que posteriormente en rechazado de plano por el Juzgado o Tribunal), concluyendo que se debe distinguir aquellos casos en los que la LEC contempla expresamente la intervención del Tribunal, donde no se abrirá plazo alguno para la realización de un acto procesal hasta que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad («el supuesto de la reposición, la misma posibilidad de la reconvención…, la presentación de la apelación ñ tras la preparación- que precisa de igualmente de determinados requisitos….´´ ñ referencia a la reconvención en este caso a mi juicio equivocada, ya que al tenerse que formular ésta con el escrito de contestación a la demanda estará excluido del traslado de copias al tratarse en la mayoría de los casos del escrito que originará la primera comparecencia en juicio- ex Artº . 276.3 L.E.C. ) y que serán acreedores de una admisión previa por parte del Tribunal para que el recurrido tenga que impugnar el recurso y en segundo lugar «aquellos en los que el Artº . 278 será de directa aplicación, siguiendo su contenido de forma literal, cuando la apertura del plazo se verifica ex lege de forma automática´´, como en los de impugnación de honorarios por excesivos (ex Artº . 246), la impugnación de una tacha de testigo (ex Artº . 379.2) o la impugnación de la oposición a la ejecución por motivos de fondo ( ex Artº .560.1 ).
Sin duda alguna, haciendo una lectura pormenorizada de todos los preceptos citados en la anterior resolución y teniendo en cuenta igualmente el contenido de los Artº . 133 ( cómputo de los plazos ) y Artº . 149 de la L.E.C. ( que define los actos de comunicación ) parece inatacable la postura mantenida por la Sección 13º, toda vez que resulta muy difícil defender que estos dos preceptos no se estén refiriendo única y exclusivamente a los actos de comunicación que realiza el tribunal ( por ejemplo el traslado del recurso de reposición previamente admitido o el emplazamiento para oponerse a un recurso de apelación ), existiendo por el contrario algunos supuestos en los que la Ley simplemente se refiere a la realización de un determinado acto procesal a partir de la actividad desplegada por el contrario ( ex. Artº .379 ) o a «un traslado´´ ( Ex. Art. 560 )- sin necesidad de admisión previa del tribunal, como en el caso del recurso de reposición- que sí pueden entenderse realizados a través del servicio de notificaciones de los respectivos Colegios de Procuradores ( Artº . 28.3 ). Sea como fuere, la cuestión dista mucho de estar clara.
A la vista de todo lo anterior, así como de la diversidad de criterios, como decía anteriormente, seguidos por nuestras Audiencias (he tomado el ejemplo de Barcelona, que es perfectamente trasladable a la mayoría de Audiencias de nuestro país), podemos concluir que, salvo una futura reforma de los preceptos analizados, la cuál de momento no aparece en el borrador de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tiene preparado el Ministerio de Justicia, la cuestión analizada seguirá generando ríos de tinta hasta que se consiga adaptar el contenido del Artº . 278 a aquellos preceptos que establecen la concesión por el órgano judicial de un plazo o el emplazamiento a las partes para realizar un determinado acto procesal (ejemplo de los Artº s. 453 o 461 ) siendo quizás necesario también ampliar el contenido del Artº . 149 que define las clases de actos de comunicación, incluyendo los que provocan el traslado de copias. Sería una lástima que se desaprovechara la ocasión para que con la futura reforma de la L.E.C. se solucionasen ñ entre otros- el problema que nos ocupa, estando de momento limitada la repetida reforma a la adaptación de la L.E.C. a aquellos preceptos de la L.O.P.J. relativos a la oficina judicial, que a su vez fueron introducidos mediante Ley Orgánica 19/2003, perdiendo así una magnífica oportunidad para mejorar aquellos artículos que, por su defectuosa, incompleta o descoordinada redacción en relación a otros artículos de la misma L.E.C., han provocado infinidad de discusiones en forma de recursos, huyendo por completo con respecto al traslado de copias de aquella pretendida eliminación de tiempos muertos que retrasan la tramitación a los que se alude en la Exposición de Motivos de la L.E.C. , que en definitiva era lo que se pretendía con el nuevo sistema de traslado de copias y que insisto, sería fácil de obtener, adaptando el repetido Artº . 278 a aquellos preceptos que exigen una determinada intervención del tribunal ( concediendo un plazo ñArtº . 453- o emplazando para una determinada actuación-Artº . 461 ), sin que sea obstáculo para ello el que en determinados casos sea preciso primero la admisión del recurso de que se trate, ya que son casi anecdóticas las veces en que, por ejemplo, un recurso de reposición o de apelación es inadmitido ad limine, so pena, en caso contrario de dejar prácticamente sin contenido el Artº .278.
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