El Tribunal Supremo permite deducirse en el impuesto de sociedades un gasto de un ejercicio prescrito
El Alto Tribunal concluye que la prescripción no impide la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de un gasto contabilizado de forma tardía
(Imagen: E&J)
El Tribunal Supremo permite deducirse en el impuesto de sociedades un gasto de un ejercicio prescrito
El Alto Tribunal concluye que la prescripción no impide la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de un gasto contabilizado de forma tardía
(Imagen: E&J)
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Tribunal (TS), en su reciente sentencia del pasado 22 de marzo, número 518/2024, desestima el recurso de la Abogacía del Estado frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), recurso 396/2020, de 10 de junio de 2022, concluye que la prescripción no impide la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de un gasto contabilizado de forma tardía, por lo que permite deducirse en el impuesto de sociedades un gasto de un ejercicio prescrito.
La discusión se plantea a raíz de una declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2016 presentado por una compañía que contabilizó y dedujo como gasto, en el impuesto de sociedades, de cinco facturas del año 2009 por un importe total de 10.187,40 euros.
La posición de la administración tributaria ha sido negar la deducibilidad de un gasto, contabilizado tardíamente si el ejercicio en que se devengó se encontraba prescrito, al considerar que esto suponía una menor tributación.
La cuestión de interés casacional incide sobre los requisitos que se derivan del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) para admitir la deducibilidad de un gasto, contabilizado en un ejercicio posterior al de su devengo.
Así, como regla general, el gasto debe imputarse al período impositivo en que se produzca su devengo con arreglo a la normativa contable y con independencia de la fecha de su pago o de su cobro (art.11.1 LIS). No obstante, esta regla cede en los casos en los que la imputación contable del gasto se haya producido en un período impositivo posterior a aquel en el que procedería su imputación temporal conforme a la regla general, siempre que no implique una menor tributación (art. 11.3.1 LIS).
Conclusión
Declara el Alto Tribunal que “(…) A los efectos del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito. (…)”
En esta línea, destaca la sentencia que el artículo 11 LIS no establece como requisito adicional que el ejercicio en el que debe imputarse el gasto, conforme a la regla general del devengo, no se encuentre prescrito.
Así, el Alto Tribunal tumba el criterio de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que defendía que esta práctica no se puede llevar a cabo si los efectos del ejercicio en cuestión ya han prescrito.