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Artículos

El Tribunal Supremo resuelve la falta de legitimación de la Comunidad de Usuarios en el recurso sobre la revisión de planes hidrológicos

Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo

(Foto: Viajes por Castilla-La Mancha)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




Artículos

El Tribunal Supremo resuelve la falta de legitimación de la Comunidad de Usuarios en el recurso sobre la revisión de planes hidrológicos

Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo

(Foto: Viajes por Castilla-La Mancha)

Objeto del recurso



La Comunidad de Usuarios de la Masa de Agua Subterránea Mancha Occidental II interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

Alegaciones de las partes

  1. Alegaciones de la parte demandante: Comunidad de Usuarios de la Masa de Agua Subterránea Mancha Occidental II

Todas sus alegaciones se refieren a infracciones procedimentales en las que habría incurrido la tramitación del Real Decreto impugnado, así como en la de su anexo VI, que recoge las disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana.



  1. Alegaciones de la parta demandada: Abogacía del Estado

En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado alegó, con carácter previo, la falta de legitimación de la entidad recurrente, solicitando, por esta razón, la inadmisión del recurso contencioso administrativo al amparo del art. 69.b) LJCA.



En cuanto al fondo, tras su análisis individualizado, rechaza los diversos vicios procedimentales que se imputan a la tramitación de la disposición reglamentaria impugnada.

Análisis del Tribunal Supremo sobre la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación

  • En primer lugar, recuerda la Sala la consolidada doctrina jurisprudencial de la que resulta exponente la STS, de 30 de noviembre de 2021, rec. 57/2020, en virtud de la cual la legitimación supone la existencia de un interés que ha de ser «legítimo», concepto este, el de «interés legítimo», que es el empleado por el art. 24.1 CE, que ha de ser interpretado de una forma más amplia que el de «interés directo» y que, en todo caso, ha de entenderse referido a un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 257/1989, de 22de diciembre). En todo caso, es preciso la existencia de una relación unívoca entre el sujeto que interpone el recurso (demandante) y el objeto del proceso, relación que supone la existencia de legitimación (STS de 15 de marzo de 2005 y STS de 16 de diciembre de 2008).
  • A continuación, la Sala atiende al carácter y naturaleza de la parte recurrente: se trata de una comunidad de usuarios -Comunidad de Usuarios de la Masa de Agua Subterránea Mancha Occidental II- de las previstas en el art. 81 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y, por tanto, una corporación de derecho público adscrita a un organismo de cuenca (art. 82.1 TRLA).
  • Derivada de su condición, la Sala entiende que deben tenerse presentes ciertos matices que concurren en su legitimación y que también han sido destacados por la jurisprudencia, recordando lo declaro por la STS de 12 de diciembre de 2014, rec. 1222/2014, FJ 4:

Fachada Tribunal Supremo. (Imagen: CGPJ)



«[…] la LJCA limita la legitimación activa a las Administraciones Públicas Territoriales o a las Entidades o Corporaciones que ostenten representación y defensa de intereses de carácter general y corporativo, siempre que unas y otras tuvieran interés legítimo en el asunto. Este interés legitimador, tratándose de una Corporación de derecho Público como es la comunidad recurrente no puede extenderse a cualquier regulación de uso de las aguas, cualquiera que sea su origen o procedencia, sino a la regulación de unas aguas cuya adecuada gestión justifica su creación y la atribución de esa cualidad de Administración Pública y son precisamente esos intereses a cuya protección deben su razón de ser los que han de resultar gravemente comprometidos […] para que pueda reconocerse a aquellas la necesaria legitimación activa».

  • En consecuencia, declara el Tribunal Supremo que “la condición de comunidad de usuarios de un bien de dominio público hidráulico, como es una masa de agua subterránea, no exime a la recurrente de la necesidad, de la carga, de justificar el interés propio, cualificado y específico que subyace a su pretensión anulatoria de la revisión de los planes hidrológicos contenida en la disposición impugnada, que debe guardar relación con la regulación de las aguas que justifican su creación.

El amplísimo objeto de su principal pretensión anulatoria demandaba un esfuerzo argumental que explicara las razones por las cuales la anulación de todos estos planes de demarcaciones hidrográficas, por completo ajenas, en principio, a la masa de agua a la que está vinculada la entidad demandante, le reportaba alguna ventaja real y cierta por «resultar gravemente comprometidos» por el éxito o fracaso de su pretensión los intereses específicos que gestiona en relación con aquel bien de dominio público hidráulico.

Pero, incluso ciñendo el objeto del recurso a la pretensión anulatoria que aparece formulada en el suplico de la demanda de forma subsidiaria, atinente a la declaración de nulidad de pleno derecho «de todo lo relativo al Plan Hidrológico del Guadiana (Anexo VI y todos sus apéndices)», no explica la actora cuál es la razón por la que, si este plan se anula, resulta beneficiada en su condición de comunidad de usuarios de una masa de agua subterránea integrada en dicha demarcación o por qué, en caso de confirmarse su legalidad, la pervivencia de dicho plan le perjudica en tales intereses cualificados y específicos”.

  • Nada explica la entidad recurrente en su demanda sobre la incidencia real y cierta del éxito o fracaso de su pretensión anulatoria en la esfera de los intereses que gestiona en su utilización de la masa de agua subterránea. Y ante la objeción de inadmisibilidad por falta de legitimación opuesta por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, tampoco en conclusiones ofrece explicaciones al respecto, más allá de insistir en la obvia relevancia del respeto al procedimiento de elaboración de los planes hidrológicos y del cumplimiento de la función que sus sucesivos trámites tienen materialmente asignada, para garantizar su acierto y legalidad en la regulación sustantiva que contienen. Acierto que afecta positivamente, con carácter general, a todos sus destinatarios; apreciación que no trasciende de la mera defensa genérica de la legalidad en la elaboración de los planes y que no permite sustentar el interés propio, específico y cualificado en que el interés legítimo consiste.

Concluye la Sala inadmitiendo el recurso interpuesto por la comunidad de usuarios al entender que lo que realmente pretendía con su demanda era la defensa de la mera legalidad en la elaboración de los planes hidrológicos, sin descender a razonar y explicar cuáles de sus intereses específicos y cualificados pudieran resultar comprometidos en relación con la masa de agua que gestiona.