El TS amplía su doctrina sobre comprobaciones de valor y motivación del procedimiento
Establece límites en la necesidad de motivar el inicio de procedimientos
(Imagen: E&J)
El TS amplía su doctrina sobre comprobaciones de valor y motivación del procedimiento
Establece límites en la necesidad de motivar el inicio de procedimientos
(Imagen: E&J)
Queremos ocuparnos hoy, en este espacio, de una importante sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, fechada el 12 de noviembre de 2023, siendo Magistrada Ponente, Dª Mª Esperanza Córdoba Castroverde.
Dicha sentencia es relevante porque viene a completar la doctrina previa jurisprudencial, establecida con carácter general en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos del derecho fiscal o tributario y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación.
Concretamente, se recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimaba el recurso contencioso – administrativo interpuesto por una entidad mercantil, contra la previa resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de 30 de septiembre de 2021, por el concepto de impuesto sobre actos jurídicos documentados de cuantía de 33.050,72€.
En el citado recurso, se planteaba como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la siguiente:
- «- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.
- – Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto (art. 10.1 TRLITP y AJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.
- – Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado«.
Pues bien, planteada en estos términos la cuestión de interés casacional, conviene traer a colación, los antecedentes del caso: la mercantil recurrente, presentó autoliquidación del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) por la adquisición de un centro comercial, declarando un valor de 19.842.000 euros.
El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias inició procedimiento de comprobación de valor y determinó para el bien, al amparo del artículo 57.1.g) LGT, un nuevo valor de 21.753.378,42 euros, sobre la base del certificado emitido que constaba en la escritura de préstamo con hipoteca, en la que, a la finca descrita, se asigna como valor de tasación conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria, la referida cantidad. El certificado se incorpora a la propuesta de liquidación.
En fecha 15 de julio de 2020, se dicta acuerdo de liquidación provisional de cuantía 33.050,72 euros, por el concepto impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD), ratificando los argumentos que sirvieron para fundamentar la propuesta de liquidación, y señalando que el inmueble transmitido no es susceptible de ser catalogado como susceptible de ser incluido en los supuestos mencionados en el Decreto 121/2013, tal y como se indica en el artículo 2 del mismo.
El TEAR desestimó la reclamación económico – administrativa, en resolución de 30 de septiembre de 2021, por entender que, el acuerdo de liquidación incorpora una motivación adecuada y suficiente, identificando de forma clara el medio utilizado para la comprobación del valor declarado, «valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria». Se identifica la existencia de una valoración obtenida de técnico competente a efectos de la concesión de un crédito con garantía hipotecaria al comprador, resultando un importe superior al valor declarado.
Se explicitan además los motivos de la actuación administrativa (una comprobación del valor declarado por el bien transmitido) y además se recoge expresamente la normativa aplicable, en particular art. 57.1 LGT, lo que ha permitido al contribuyente argumentar cuanto ha considerado conveniente en relación con dicho método de comprobación.
Expuesto lo anterior, entra el Supremo a resolver el recurso planteado, centrando la cuestión de debate en determinar si, la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.
Pues bien, nuestro más alto Tribunal, para la resolución de la litis, razona que, dados los distintos pronunciamientos que se están produciendo en los órganos jurisdiccionales de los Tribunales Superiores de Justicia sobre el deber de motivar las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios, considera esta Sala necesario completar nuestra doctrina jurisprudencial a fin de declarar, en términos similares a los recogidos en la sentencia de 28 de octubre de 2022 (rec. cas.5364/2020) cit., que de la presunción de certeza, para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos (art.108.5 LGT), no se sigue que el ejercicio por Hacienda de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.
Se completa así la doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020), que, de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos (art. 108.5 LGT), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.
Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.
La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.
Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT, siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando esta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado.
Se desestima, pues, sobre la base de lo razonado, el recurso de casación planteado por la entidad mercantil, sin expresa imposición de costas.