El valor de una prueba preconstituida en el proceso penal
El valor de una prueba preconstituida en el proceso penal
Por Javier Trenado Seara, abogado área Penal. AGM Abogados
El pasado 23 de enero el Tribunal Supremo dictó la Sentencia nº 19/2019 que define el valor que debe tener una prueba preconstituida.
El Alto Tribunal resuelve el recurso de casación presentado por un condenado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el que, vía art. 852 de la LECrim., alegaba infracción de precepto constitucional. El Tribunal cordobés condenó al recurrente como autor de un delito de abuso sexual continuado sobre su nieta de 3 años, prevaliéndose así de la relación de parentesco con la víctima, a una pena de 12 años de prisión y a una prohibición de aproximarse durante el tiempo de la condena a una distancia inferior a los 500 metros o comunicar con su nieta por cualquier medio, así como a indemnizarla en 20.000€.
En su recurso de casación, el recurrente consideraba vulnerado el art. 24 de la Constitución en su vertiente del derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías. Basó su recurso en que la única prueba de cargo existente en la que se sostuvo la condena fue la declaración de la menor, quien no declaró en el juicio por videoconferencia desde Turín donde residía con su madre.
Se alegó que la reproducción de la prueba preconstituida fue irregular al haberse practicado sin contradicción y sin la presencia del letrado del acusado, siendo por lo tanto a su juicio dicha prueba insuficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La cuestión nuclear se centra en la toma de declaración de la menor en una diligencia de prueba preconstituida para la cual el Juzgado, como no podía ser de otra manera, procedió a citar a todas las partes dada la posibilidad anunciada del traslado de domicilio de la menor y del eventual riesgo de incomparecencia de la menor el día que se enjuiciaran los hechos. El caso es que cuando las partes fueron citadas para la prueba preconstituida (de vital importancia para ambas), la letrada del turno de oficio que asistía al detenido renunció a su defensa alegando insuficiencia de medios económicos para desplazarse desde Menorca, donde se iniciaron los hechos objeto de condena, a Córdoba, donde continuaron cometiéndose los referidos hechos.
El fundamento de impugnación es el de la corrección de la prueba preconstituida por vulneración, según denuncia, de la contradicción efectiva en la prueba al no haber estado presente el acusado y su defensa.
El Tribunal Supremo insiste en la prudencia que se debe adoptar cuando, para la acreditación de un hecho, es preciso y necesario acudir a la exploración de un menor, y los problemas derivados de las necesidades de la contradicción efectiva en la práctica de la prueba puestos en relación con los superiores intereses del menor.
En este sentido se ha estimado procedente la práctica de la prueba preconstituida ante la previsión de imposibilidad de practicar una prueba testifical en el juicio, con el fin de evitar riesgos de victimización secundaria y cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionar daños psicológicos a los menores, añadiendo que “ha de hacerse siempre salvaguardando el derecho de defensa del acusado, por lo que tiene que sustituirse la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción de la causa, en cuyo desarrollo haya sido debidamente preservado el derecho de las partes a introducir a los menores cuantas preguntas y declaraciones estimen necesarias, practicada en fecha próxima a la de ocurrencia de los hechos perseguidos”.
En supuestos como el presente, las manifestaciones verbales de los menores pueden llegar a erigirse en prueba de cargo decisiva para fundar la condena, si bien únicamente cuando se hubiera dado la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a cuyo fin los órganos judiciales están obligados a tomar precauciones que compensen los déficits de defensa que derivan de la imposibilidad de interrogar personalmente al testigo de cargo del juicio oral.
Esta sentencia se hace eco de la del Tribunal Constitucional nº 134/2010, de 2 de diciembre, en la que el alto Tribunal afirmaba la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos como la imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral, la necesaria intervención del juez de instrucción al objeto de garantizar la posibilidad de contradicción y asistencia letrada al imputado y la introducción de su contenido en el juicio oral a través de la lectura del acta o reproducción de la grabación realizada del sumario, garantizándose así su contradicción.
En el caso que nos ocupa el acusado fue efectivamente citado a la diligencia en la que se practicó la prueba preconstituida, y no compareció, por lo que la misma se practicó en su ausencia una vez constatada la citación. Si bien es cierto que al tiempo de la citación de la prueba preconstituida el imputado, a través de su defensa, expresó la carencia de medios económicos para desplazarse a Córdoba, donde se realizaría la preconstitución de la prueba, en ningún caso advirtió de su deseo de asistir y ser representado.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del condenado al entender que se cumplió con la observancia del principio de contradicción efectiva en la práctica de la prueba preconstituida, siendo la pasividad e inactividad de la defensa el motivo por el que ésta no estuvo presente en la celebración de la misma.