En los casos de materias clasificadas debe justificarse el interés público esencial en el que se basa la pretensión de información
El derecho de acceso a archivos y registros públicos refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático
(Foto: E&J)
En los casos de materias clasificadas debe justificarse el interés público esencial en el que se basa la pretensión de información
El derecho de acceso a archivos y registros públicos refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático
(Foto: E&J)
En la Sentencia 40/2023 de 7 febrero (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) -JUR\2023\67952-, resuelve el Tribunal Supremo dos cuestiones de interés casacional planteadas en relación con el derecho al acceso a registros y archivos públicos en conexión con el interés público a la preservación del carácter confidencial e, incluso, secreto de determinadas informaciones y actuaciones de las Administraciones Públicas y, en concreto, del Gobierno.
El artículo 105.b) CE incorpora un principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones Públicas, derivado de las exigencias de democracia y transparencia. Asimismo, dicho precepto reconoce un derecho subjetivo de las personas ejercitable frente a las Administraciones Públicas[i]. Se trata de un derecho constitucional de configuración legal que no es, por tanto, un derecho fundamental, encontrando en la propia Constitución un límite expreso en el inciso «salvo en lo que afecta a la seguridad y defensa del Estado».
El derecho de acceso a archivos y registros públicos refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder), y al Estado de Derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa).
La Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno[1], contiene la regulación legal del derecho de acceso a archivos y registros públicos, es decir, el derecho de acceso a la información pública.
En definitiva, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo que se ejercita frente a la Administración que no tiene un carácter ilimitado, sino que se encuentra acotado por la Constitución y la Ley, según la correspondiente ponderación de los intereses, y teniendo en cuenta que tales limitaciones no son de carácter discrecional.
No reconoce, pues, el artículo 105.b) CE, un derecho fundamental, por lo que queda fuera del perímetro de protección que establece el artículo 53.2 de la CE. Por ello mismo, declara el Tribunal Supremo, el cauce procesal que establece el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, previsto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA, no proporciona una vía adecuada para la protección de las vulneraciones del artículo 105.b) de la CE y de la Ley 19/2013, por mucho que quiera vincularse con algún derecho fundamental como, por ejemplo, la libertad de información.
En el caso resuelto por la Sentencia que analizamos, entiende la Sala que la denegación de la solicitud de información pública a la recurrente sobre la exportación de portamorteros a Arabia Saudí, no guarda relación alguna con el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d) de la CE, pues la citada solicitud encuentra su cauce constitucional y legal en la interpretación y aplicación del artículo 105 b) de la CE, y de la Ley 19/2013. Es decir:
- ni puede convertirse al derecho del artículo 105.b) CE en un derecho fundamental;
- ni puede extenderse la libertad de información del artículo 20.1.d) CE a cuestiones que resultan ajenas a la configuración y caracterización de este derecho fundamental.
En definitiva, respondiendo a la primera cuestión de interés casacional, señala el Tribunal Supremo que, dejando al margen el derecho fundamental del artículo 20.1.d) CE, al no ser de aplicación al caso, los límites previstos en el artículo 14.1, letras a), b) y h) de la Ley 19/2013, resultan de aplicación al derecho de acceso del artículo 105 b) CE, además de los límites constitucionales establecidos en ese precepto («la seguridad y defensa del Estado»).
Por lo que respecta a la segunda cuestión de interés casación, esto es, sobre el alcance de la calificación de determinados documentos como materia clasificada y secreta, la Sala recuerda que “las propias exigencias de eficacia de la acción administrativa, aludidas en el artículo 103.1 Constitución o la necesidad de preservar la existencia misma del Estado, en cuanto presupuesto lógico de su configuración como Estado de Derecho, pueden justificar que se impongan límites a la publicidad de la acción estatal y más concretamente, que se encomiende al Gobierno, a quien compete la dirección de la defensa del Estado -artículo 97 CE-, una competencia primaria, en los términos que fije el legislador -artículo 105.b) CE-, para decidir sobre la imposición de restricción a la publicidad de la acción estatal frente a cualquier autoridad, con mayor razón cuando en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, se prevé la posibilidad de que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser sometido a restricciones que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional -artículos 10.2. y 11.2-, por lo que debe reconocerse validez, desde la perspectiva constitucional a la Ley de secretos oficiales de 1968, al menos en los aspectos en los que atribuye competencia al Consejo de Ministros, para clasificar o desclasificar como secretos determinados asuntos o actuaciones estatales, a través del procedimiento que en esa Ley se establece”.
Precisamente, la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales[ii], establece que las actividades reservadas por declaración de Ley y las «materias clasificadas» no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley.
Pues bien, la solicitud de información sobre los detalles de la exportación a Arabia Saudí de los portamorteros Alakran que se pretendía conocer por la recurrente, no justifica, según el Tribunal Supremo, suficientemente el interés público esencial que avalase tal pretensión, ni poderosas razones sobre la lesión de los derechos fundamentales afectados o los bienes jurídicamente protegidos que determinasen el acceso a los detalles de tal operación, mediante el alzamiento de la declaración de «materia clasificada» y secreta de la misma.
En el presente caso, no se ha puesto de relieve el carácter innecesario o superfluo de tal confidencialidad, atendida la afectación que concurre a la defensa, a los particulares y a la protección de sus datos, así como a los daños y los perjuicios en el ámbito comercial y económico que se derivarían del acceso a una información de esa naturaleza.
Por ello, la respuesta que da el Tribunal Supremo a la segunda cuestión de interés casacional planteada es que en el supuesto de tratarse de materia clasificada y calificación de secreta, debe justificarse suficientemente el interés público esencial en el que se basa la pretensión de información y las poderosas razones relativas a la lesión de los derechos fundamentales afectados, o los relevantes bienes jurídicamente protegidos, que determinen el acceso a los detalles de tal operación mediante el alzamiento por el Consejo de Ministros de la declaración de «materia clasificada» y secreta.
NOTAS
[1] En su artículo 12 establece que «todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley«. Y en artículo 14 prevé, entre los límites del derecho de acceso, además de los constitucionalmente previstos -«seguridad y defensa del Estado«-, también se encuentran “la seguridad nacional” (letra a), “la defensa” (letra b), y “los intereses económicos y comerciales” (letra h). En consecuencia, “la seguridad nacional” es un límite constitucional y legalmente establecido del derecho previsto en el artículo 105 b) de la CE.
[i] Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 164/2021, de 4 de octubre.
[ii] «Materia clasificada» se predica de los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado (artículo 2 de la Ley de secretos oficiales). Además, según el artículo 3 de la Ley, se admite la calificación, de las materias clasificadas, en dos categorías: secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran.