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Es nulo el establecimiento de la edad mínima en 75 años para la jubilación de los abogados del Turno de Oficio por ser discriminatoria por razón de edad

#CompartirConocimiento El Supremo considera que «No hay un solo dato que evidencie la defectuosa asistencia de los abogados de más edad»

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Es nulo el establecimiento de la edad mínima en 75 años para la jubilación de los abogados del Turno de Oficio por ser discriminatoria por razón de edad

#CompartirConocimiento El Supremo considera que «No hay un solo dato que evidencie la defectuosa asistencia de los abogados de más edad»



Judith Nieto Galende,
Colaboradora editorial.
Twitter: @judithng9

¿AFECTAN REALMENTE LOS LÍMITES DE EDAD AL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA?

Fijar la edad mínima de jubilación en 75 años para los abogados el Turno de Oficio es discriminatorio por razón de edad al desconocerse el  verdadero objetivo que la motiva, lo que impide hacer un juicio de valor sobre la adecuación de esa restricción y su proporcionalidad, éstas han sido las palabras que recoge la nueva sentencia del Tribunal Supremo que ya ha supuesto todo un hito para el mundo de la abogacía.



Como se recoge en la sentencia los hechos probados tuvieron lugar entre 2013 y 2014 , es decir, durante el mandato de la anterior Junta de Gobierno del ICAM que estaba presidida por la controvertida Sonia Gumpert. Pero este no es el único escándalo judicial que se le había atribuido a la letrada, sino que su mandato había estado salpicado por un escándalo tras otro. Pasando por las dimisiones tempranas de sus dos secretarios, la subida de salarios de sus fieles, o el incumplimiento de su programa electoral con la abogacía.



EL OBJETO DEL LITIGIO

El objeto del presente recurso,  consistía  en determinar:

a) si era discriminatorio el límite de 75 años que, se establece para la adscripción al Turno de Oficio, salvo en materia de recursos de casación y de amparo y sin perjuicio de concluir los asuntos que previamente se hubieran asignado, siempre que permanezcan cono Letrados en ejercicio



b) si los Colegios Profesionales como el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ostentaban la  potestad normativa en este caso.

LA SENTENCIA EN DETALLE

Según la sentencia, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid no ha justificado su decisión ni la finalidad que persigue.

El Tribunal Supremo ha declarado nula la decisión del Colegio de Abogados de Madrid de establecer un límite de 75 años para ejercer como abogado de oficio al considerar que constituye una discriminación por razón de edad.

En este documento jurídico el Tribunal Supremo comenzó exponiendo las diferencias entre  el libre ejercicio de la profesión de abogado y el servicio de asistencia gratuita. A este respecto, recalcaba el Supremo que por una parte el libre ejercicio de la profesión de la abogacía, no poseía límite de edad y  se diferenciaba de la segunda porque estaba  sujeta  a la colegiación obligatoria en el correspondiente Colegio de Abogados, conforme a los requisitos establecidos en los arts. 13 y 14 del Estatuto General de la Abogacía Española (R.D. 658/01), arts. 6,7 y 11 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Madrid, de 21 de noviembre de 2006 en relación con los arts. 6 y 15 de la Ley 2/74, de Colegios Profesionales. Mientras que por otra, el servicio de asistencia jurídica gratuita, es un servicio público que se presta por abogados ejercientes colegiados dotados de  libertad e independencia de criterio con sujeción a las normas deontológicas y a las que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita disponiendo asimismo, de un límite de edad máximo.

La “justificación” de este límite máximo en el servicio de asistencia jurídica gratuita aparece reflejado en la exposición de Motivos de las Normas reguladoras del Turno de Oficio de 2013 .A nivel supranacional e internacional, además de la Directiva comunitaria 2000/78/CE, de 27 de noviembre, de establecimiento de un marco general para la igualdad en el empleo, el art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, prohíbe la discriminación por edad y delimita los supuestos de discriminación “directa” e “indirecta”.

EL TEST DE PROPORCIONALIDAD Y LOS REQUISITOS

La doctrina del Tribunal Constitucional que menciona la sentencia expone que:

a)“En cuanto la edad es en sí un elemento diferenciador por lo que será legítima la decisión legislativa que, atendiendo a ese elemento diferenciador, y a las características del puesto de trabajo de que se trate, fije objetivamente límites de edad que supongan, para los que lo hayan rebasado, la imposibilidad de acceder a estos puestos”.

b) En segundo lugar, se requiere que la imposición de un límite máximo de edad sea una medida adecuada para la consecución del objetivo esgrimido.

c) Para terminar, la restricción de edad que se imponga debe ser proporcionada, juicio para el que ha de tomarse en consideración todas las circunstancias que rodean al límite de edad establecido para certificar que no es excesivo y que sus efectos negativos se han limitado al mínimo imprescindible para la consecución del objetivo perseguido.

En la sentencia de la que ha sido ponente Inés Huerta,  el Colegio de Abogados argumentó en su defensa que esta medida” no limitaba el ejercicio profesional , sino que simplemente era una limitación parcial a la prestación del servicio público”. De igual manera, continuó señalando que un mayor de 75 años puede desempeñar un notable valor añadido, de ahí que se haya estimado oportuno no limitar la edad de ejercicio profesional en el Turno de Oficio con carácter general, exceptuando los recursos de casación y amparo porque ahí la actividad física queda reducida a la “mera tarea” de despacho sin ningún tipo de desplazamiento.

En cuanto a la proporcionalidad de la medida y los requisitos anteriormente citados a  juicio de la Sala tales requisitos no concurrían en el  caso por las siguientes razones:
a) Establecer límites máximos de edad de carácter general,  implica presuponer, de forma automática y sin excepción, la ineptitud laboral, aún parcial para determinadas actuaciones, por el cumplimiento de una determinada edad.
b) La inexistencia de límite de edad para el ejercicio profesional, fuera de los casos de prestación del turno de oficio, con un contenido de la actividad similar, invalida el razonamiento en que se basa la medida, dado que no se justifica la diferencia de trato para realizar determinados actos procesales en función de la edad

c) Dentro de las distintas modalidades de prestación del turno de oficio, no todas exigen de unas especiales “condiciones físicas”, no debiendo olvidar que el artículo 9.1 de las normas impugnadas establece que “El Letrado que solicite su incorporación en el Turno de Oficio podrá hacerlo inicialmente en una sola materia, que deberá ser aquella en la que acredite reunir los requisitos generales y específicos de formación establecidos en las presentes normas” y que “Dentro de cada materia podrá solicitar la inscripción en los turnos que desee, siempre que cumpla con los requisitos de acceso a los mismos”
d) Si todas las prestaciones a realizar en el turno de oficio carecen de un parámetro de homogeneidad, no se justifica la limitación general para todas ellas
e) se contradice la norma, al presuponer en los mayores de 75 años, ofrecerán un servicio de mayor calidad.
f) Desde la perspectiva de la proporcionalidad nos corresponde examinar si la finalidad perseguida no puede lograrse mediante métodos alternativos, y en este caso, resulta que el control de la calidad del servicio prestado, podía realizarse por el Colegio, conforme a lo dispuesto en el art. 3 cuando al regular las obligaciones, establece que “La permanencia en el turno está condicionada al desarrollo de la labor profesional encomendada con la correcta y debida atención al cliente, diligencia y profesionalidad técnica en la realización de las actuaciones precisas para la defensa de sus derechos e intereses”.

Por eso en  relación a este famoso “test”  de  proporcionalidad la Sala de lo Contencioso- Administrativo dio la razón a la asociación de Abogados y Juristas Pro Estado de Derecho recalcando que: “No hay un solo dato que evidencie la defectuosa asistencia de los abogados de más edad

A los ojos del Supremo fijar el límite de edad “aunque ésta sea elevada”, por la disminución de las condiciones físicas que van aparejadas a los años, “se compadece mal aunque se trata de la prestación de un servicio público financiado con fondos públicos con la inexistencia de límite de clase alguna para el ejercicio de la abogacía”.

El ejercicio privado de la profesión o en el turno de oficio, como recuerda el Tribunal” exige, básicamente,  facultades intelectuales y, en mucho menos medida, física”, destaca que “no puede predicarse de la generalidad de los mayores de 75 años ese menoscabo físico o intelectual que haga necesaria y razonable la medida”. Si así fuera, continúa el tribunal, el máximo de edad debería fijarse también para el ejercicio privado de la profesión.

En definitiva, el Supremo resolvió la primera cuestión objeto del litigio afirmando que “la falta de justificación objetiva del límite de edad y la finalidad que perseguía el Colegio de Madrid, impiden determinar su proporcionalidad en relación con esa finalidad , por lo que el art. 1.4.d) de las Normas reguladoras del Turno de Oficio, aprobadas por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid en acuerdo de 10 de octubre de 2016 es  discriminatorio por razón de edad  y por lo tanto nulo.

Por último, el Alto Tribunal dictaminó que el Colegio si era competente para regular y organizar el turno de oficio así como para establecer requisitos, pero siempre que el objetivo fuese legítimo y el límite proporcionado, cosa que no ocurre en este caso.

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