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¿Es tan difícil resolver un contrato de edición musical?

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¿Es tan difícil resolver un contrato de edición musical?



 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Blanca López de la Osa. Abogada. Departamento IP DA Lawyers     blanca



 

 

 



 

Particularidades del contrato de edición musical y sus diferencias con el contrato de edición

 

Si digo que José Luis Figueroa Blanco ha conseguido quebrar el aparente blindaje de los contratos de edición musical que le ataban a su productora, probablemente nadie sepa de quien estoy hablando, pero si digo que este cantautor recibe su nombre artístico del barrio de Santa María en Cádiz y es el autor de temas tan conocidos como “Orgullo” o “Pa Madrid”, probablemente todo el mundo adivine que me estoy refiriendo a “El Barrio”.

El Juzgado de lo Mercantil d nº1 de Sevilla estimó en febrero de este año la demanda que el cantante interpuso en 2013 contra la productora ORIPANDO PRODUCCIONES S.L. en ejercicio de una acción declarativa de resolución de los 20 contratos de edición musical suscritos por aquél con la precitada Compañía entre los años 1996 y 2011.

“El Barrio” fundamentaba su demandada en el incumplimiento por parte de la Productora de diversas obligaciones derivadas de los precitados contratos. Principalmente y entre otras, entendía incumplidas las obligaciones de recaudación y liquidación de los derechos de sincronización y reproducción mecánica en el extranjero, de reproducir las obras en la forma convenida, de someter las pruebas de tirada al autor, de proceder a la distribución de las obras, de asegurar a éstas una explotación continuada y difusión comercial y la obligación de satisfacer la remuneración convenida.

Por su parte, la demandada, además de alegar que no se había producido incumplimiento alguno, mantenía, en síntesis, que debía desestimarse la demanda sobre la base de que se había incumplido los requisitos previos de procedibilidad consistentes, por una parte, en la obligación de instar conciliación previa de acuerdo con los Estatutos de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), de la que ambas partes son socios y, por otra, en la necesidad de dirigir requerimiento previo de resolución a la editora.

Finalmente, el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Sevilla, entiende que, como parte, contratante el autor estaba perfectamente legitimado para interponer la demanda, y estima ésta declarando resueltos todos los contratos. Sin embargo, de todos los incumplimientos alegados entiende que concurren exclusivamente dos:

 

  1. La Productora incumplió la obligación de ajustarse a las normas establecidas reglamentariamente para el control de tirada de ejemplares de las obras a que se refiere el artículo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual y se encuentran recogidas en el Real Decreto que a tal efecto se aprobó el 25 de abril de 1988. Concretamente la demandada no acredita el seguimiento de los procedimientos de control de certificación de datos de la producción y los de numeración y contraseñado de los ejemplares de cada edición.

 

  1. Asimismo, la Productora incumplió su obligación de distribuir de la obra en el plazo y forma convenidos en los contratos. En este caso, en los contratos se había acordado que la distribución debía llevarse a cabo en el plazo de un año y el Juez entiende que las alegaciones realizadas por la demandada relativas a la falta de mercado de las partituras o que éstas no son objeto de explotación comercial no es justificación válida para el incumplimiento de esta obligación.

No obstante su resultado, lo más característico de esta sentencia es que dibuja de forma muy clara las diferencias existentes entre el genérico contrato de edición regulado en los artículos 58 a 70, 72 y 73 de la LPI y el contrato de edición musical al que le son de aplicación las normas anteriores con las especialidades establecidas en el artículo 71 del mismo cuerpo legal.

Ambos son contratos típicos formales, onerosos, conmutativos e “intuitu personae”. Sin embargo la principal distinción entre ellos es que, mientras por el contrato de edición se ceden exclusivamente los derechos de reproducción y distribución de la obra, por el contrato de edición musical, dada la naturaleza de las obras que constituyen su objeto y el carácter propio del editor musical con funciones de representación, se cede también el derecho de comunicación pública.

A diferencia del contrato genérico, en el de edición musical no se exige la expresión del número concreto de ejemplares a confeccionar y distribuir, sin embargo, el editor musical sí que está obligado a que sea un número acorde con las necesidades normales de la explotación concedida de acuerdo con la práctica habitual del sector profesional de la edición musical.

Salvo pacto en contrario, el editor musical sólo asume la obligación de elaborar ejemplares gráficos de la obra de que se trate. Se compromete a poner todos los medios a su alcance para que sean terceros los que muestren interés en efectuar la reproducción fonográfica de la obra, y a otorgarles para ello las pertinentes licencias, generalmente a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual de las que formen parte.

Frente al plazo general máximo de dos años para la puesta en circulación de los ejemplares de la primera o única edición, en el contrato de edición musical se permite la ampliación del referido plazo hasta cinco años cuando se trate de obras de gran envergadura, sinfónicas o dramático-musicales.

El contrato de edición musical es más difícil resolver y extinguir que el de edición en general. Sólo admite expresamente como causa de resolución la suspensión de la explotación de la obra por cese de la actividad del editor o por su declaración de concurso y, en este segundo caso, sólo cuando no se hubiera reanudado la explotación de a obra en el indicado por el juez del concurso.

Como hemos dicho, por el contrato de edición musical, el autor también cede al editor el derecho de comunicación pública y, precisamente por esto, a diferencia del contrato de edición genérico, no se prevé como causa de resolución la venta de la totalidad de los ejemplares de la obra cundo este sea el objeto del contrato. Tampoco es causa de resolución la destrucción de la totalidad de los ejemplares por el editor o su venta como saldo sin sujeción a los requisitos del artículo 67 de la LPI (notificación y consentimiento del autor y derecho de tanteo entre otros). Estas conductas sólo darán lugar a acciones resarcitorias.

Sólo se admite como causa expresa de extinción del contrato de edición musical el transcurso del plazo pactado sin que se extinga necesariamente el contrato por el transcurso del plazo máximo de 10 o 15 años como ocurre con el contrato de edición en general.

Las  diferencias expresadas, que fueron introducidas por la LPI de 11 de noviembre de 1987, han generado cierta polémica en torno a si, como consecuencia de las mismas, se produce una situación de desigualdad para los autores musicales en relación con el resto de autores debido a que la comunicación pública de las obras es la modalidad de explotación que más beneficios genera y su cesión a las editoras musicales, con las limitación de resolución y extinción contractual que hemos visto, implica que éstas perciben de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual un porcentaje bastante significativo de los beneficios totales derivados de la explotación de la obra.

En cualquier caso, lo cierto es que atendiendo a la legislación vigente, nos encontramos ante dos contratos con un origen y naturaleza común pero con ciertas características muy dispares que es importante conocer a fin de poder proteger adecuadamente tanto los intereses de los autores como los derechos de las productoras discográficas o editoras musicales.

 

 

 

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