Es válido el seguro de hogar contratado por el propietario aunque el inmueble se destine al alquiler
El TS da la razón a un casero al que el seguro no pagaba los daños provocados por los inquilinos
(Foto: E&J)
Es válido el seguro de hogar contratado por el propietario aunque el inmueble se destine al alquiler
El TS da la razón a un casero al que el seguro no pagaba los daños provocados por los inquilinos
(Foto: E&J)
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 01 de marzo de 2023, nº 338/2023 recurso 2392/2019, de la Sala 1ª, ha declarado que los propietarios sí tienen interés en la celebración de los contratos de seguros sobre sus inmuebles, aunque dichos inmuebles estén destinado al alquiler.
El objeto del proceso mencionado consiste en la demanda interpuesta por un particular contra una compañía aseguradora, en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños ocasionados en el continente y en el contenido de una vivienda de su propiedad. Obra decir que el inmueble se había adquirido en subasta bancaria y con ocupantes en su interior.
Entre las partes litigantes, con posterioridad a la adjudicación bancaria por parte de la propiedad, se había suscrito un contrato de seguro multirriesgo del hogar. En la póliza suscrita figuraba, entre las sumas aseguradas, como valor de reposición de la edificación y del mobiliario 54.000 y 7.000 euros respectivamente. En los casos de vandalismo se pactó el 100% de las sumas aseguradas.
Así pues, con posterioridad a la firma del seguro, se produce el lanzamiento del inmueble, siendo la comisión judicial la que procedió a la entrega de la vivienda a los propietarios. Al tomar posesión del inmueble, son comprobados los destrozos que presentaba en su interior y que el mobiliario había sido robado.
La compañía, tras abrir expediente por vandalismo, rehusó el siniestro con el argumento de que “las consecuencias declaradas no se correspondían con la realidad de los hechos” ya que consideraba que cuando se suscribió el contrato de seguro, la tomadora aún no ostentaba la posesión del inmueble, por lo que no había accedido a su interior y, por consiguiente, ignoraba su estado.
En Primera Instancia, se postuló la condena de la aseguradora a indemnizar a la propiedad en el importe de los daños y perjuicios sufridos con arreglo a los conceptos y sumas aseguradas en la póliza contratada. El Juzgado entendió, en síntesis, que concurría el interés asegurado al que se refiere el art. 25 de la LCS, ya que, al concertarse el contrato, la actora era propietaria del inmueble, aunque desconociese el estado en que se encontraba.
En Segunda Instancia, la aseguradora argumento que “la tardía adquisición de la posesión no permite conocer con exactitud la fecha en la que los daños por los que se reclaman podrían haberse producido”, lo que determinaba la ausencia de interés económico en la contratación del seguro (art. 25 LCS). Se hizo referencia a la ocultación de circunstancias relevantes relativas a la vivienda asegurada y su posible estado, incluida la solicitud de lanzamiento contra su ocupante, así como la indeterminación de la fecha del siniestro para saber si el contrato se hallaba en vigor o no.
Por su parte, los propietarios defendieron que existía interés asegurado en tanto en cuanto eran propietarios del inmueble antes de contratar el seguro, y si bien no puede determinarse con exactitud la fecha del siniestro, esta circunstancia no puede perjudicar al asegurado, máxime cuando existen pruebas indiciarias determinantes de que el siniestro se produjo bajo la vigencia de la póliza, puesto que el inmueble estuvo habitado hasta el último momento y los técnicos que informaron señalaron que, con los desperfectos existentes, la habitabilidad no era posible y, además, los ejecutados no conocieron la fecha de la diligencia de entrega del inmueble hasta después de la concertación del contrato de seguro.
Así pues, la Audiencia Provincial dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado, con el razonamiento siguiente: “El recurso ha de tener favorable acogida por cuanto que el tribunal entiende que se da una falta de interés en el tomador del seguro como así opuso la entidad aseguradora, toda vez que cuando se produjo el aseguramiento el demandante no había entrado en el interior del inmueble que aseguraba, como así se reconoce en la propia demanda, desconociendo por tanto el estado en el que se encontraba el interior de la vivienda, y, tan es así, que no existe prueba alguna de que los daños finalmente apreciados se hubieran ocasionado con posterioridad a la suscripción de la póliza de seguro. Siendo ello así, en el momento de suscribirse ésta no existía el interés en el aseguramiento, por lo que, de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 25 de la ley de contrato de seguro, en relación con lo previsto en el artículo cuatro del mismo texto legal, el contrato suscrito entre las partes es nulo y no puede producir las consecuencias queridas por la parte demandante. En consecuencia, el recurso ha de tener favorable acogida y la sentencia ha de ser revocada”.
Contra dicha sentencia, los propietarios interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y casación. Los dos recursos de infracción procesal fueron desestimados pero no uno de los motivos de la casación, por lo que la Sala 1ª. del Tribual Supremo asumió la instancia y, en consecuencia, dictó la sentencia procedente en derecho, teniendo en cuenta que la compañía no había sometido a cuestionario a los propietarios a la hora de concertar el contrato de seguro (art. 10 LCS) y en cualquier caso, la compañía no acreditó que, al suscribirse la póliza, ya se hubieran producido los actos de vandalismo, objeto de cobertura, para que fuera de aplicación el invocado art. 4 de la LCS.