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Escándalo bancario de los Bonos Aisa Fergo: última doctrina del Supremo

Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández

Socio director de Quercus-Superbia Juridico, miembro de Legal Touch y profesor de ISDE.




Tiempo de lectura: 20 min



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Escándalo bancario de los Bonos Aisa Fergo: última doctrina del Supremo

La sociedad que había emitido el bono era del grupo empresarial del propio banco comercializador que asesoraba a sus clientes para que lo adquirieran



Mucho se ha escrito sobre este asunto de los bonos basura comercializados por Bankpyme, que ha supuesto uno de los grandes escándalos de la banca en los últimos tiempos y que ha dado origen a una jurisprudencia y doctrina de aplicación para todo los casos similares que surjan en tiempos venideros, teniendo como protagonista y condenado a un banco.

Caixabank (Foto: Economist & Jurist)



Antecedentes:

El origen del problema que puso en peligro la recuperación de los ahorros de miles de clientes del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa (Bankpyme), comenzó con la comercialización por parte de este banco de  los bonos de una empresa constructora llamada AISA que formaba parte del mismo grupo empresarial que esa entidad financiera. Este mismo banco comercializó, además, entre otros productos tóxicos los Bonos General Motors, los bonos Landsbansky y los Bonos Kaupting, Bankpyme.

El Banco de la Pequeña y Mediana Empresa era un pequeño banco catalán con sede en Barcelona, participado por del grupo empresarial Agrupación Mutua. Este banco colocó entre sus clientes, después de seleccionar a los más débiles, pequeños ahorradores, jubilados e inversores con poca o ninguna formación financiera, un producto de inversión llamado “Bonos AISA 5% 2006”.



La técnica de comercialización que utilizaba el banco era simple y muy utilizada por la banca en general, para colocar a sus clientes productos de alto riesgo:

  • Primero se le hacía saber al cliente que el producto era seguro, con un interés de un 5 % anual pagadero en agosto de cada año y con un vencimiento del depósito en cinco años, después de los cuales se recuperaría en capital invertido.
  • Segundo, se le hacía creer al inversor minorista, que los bonos eran un producto bancario de ahorro con pacto de recompra por parte del banco y que, en caso de no devolverse el depósito a su vencimiento, el banco se lo recompraría por el mismo importe que el capital invertido. Para ello, los clientes firmaban una orden de compra en esos mismos términos.

A los clientes no se les entregó la copia de la nota de valores presentada en la CNMV con las características del producto y el cliente creía en todo momento que estaba contratando una operación de plazo fijo con la garantía del Fondo de Garantía de Depósitos.

Pero nada más lejos de la verdad. El bono AISA era un bono de empresa, estaba protegido por el FGD, no había sido analizado o clasificado por ninguna sociedad o agencia de calificación, no se podía comercializar ni en el mercado secundario, había un riesgo altísimo de no recuperar la inversión, carecía de vencimiento anticipado, la sociedad que había emitido el bono era del grupo empresarial del propio banco comercializador que asesoraba a sus clientes para que lo adquirieran. También se le ocultaba al cliente en el momento del asesoramiento previo a la venta, que AISA estaba en quiebra contable, que había sido suspendida de cotización en la Bolsa de Barcelona a causa de una sanción, tanto sólo  unos pocos meses antes y que la emisión de los bonos de 2006 servía para poder cubrir la emisión de 2001, dado que la sociedad AISA carecía de liquidez para devolver a los compradores de los bonos, el capital invertido en la emisión de bonos AISA del año 2001.

En el año 2008 sucedió lo que se temía: la emisora de los bonos no podía pagar el rendimiento anual de los bonos y AISA hubo de aplazar su pago. En el año 2009 AISA pagó a los inversores un 60 % del rendimiento anual del bono y el año 2010 el restante del rendimiento anual del bono del año 2009. No se volvió a cobrar ni un rendimiento más por parte de los bonistas. La comisaria del sindicato de bonistas, era la asesora jurídica del propio banco comercializador, Bankpyme. Ante esta tesitura, a los bonistas, tras diversas reuniones en Barcelona con AISA y la comisaria y tras muchas promesas de pago incumplidas, se les ofreció canjear los bonos por acciones de la sociedad ASIA FERGO, la misma sociedad que no podía cumplir con sus compromisos. Una gran parte de los bonistas rechazaron este canje y al llegar el vencimiento del bono, es decir en agosto de 2011, ningún bonista había podido recuperar el capital invertido.

El 29 de septiembre de 2011, Bankpyme y Caixabank S.A.  firmaron un contrato privado de compraventa, elevado a público el 11 de diciembre de 2011, siendo uno de los objetos de ese contrato la “compraventa del negocio bancario suscrito el 29 de septiembre de ese mismo año en un contrato privado, por el que Bankpyme transmitió a Caixabank S.A. «su negocio bancario como unidad económica» según la cláusula primera del citado contrato. Ca1xabank adquiría los activos y  pasivos bancarios del banco cedente, excluyéndose de la cesión los pasivos contingentes  derivados  de la actividad bancaria, haciéndose constar que la enajenación del negocio bancario no suponía sucesión universal en la posición del vendedor, es decir, excluyendo todos los productos bancarios comercializados por Bankpyme que pudieran suponer reclamaciones de los clientes engañados y perjudicados por Bankpyme.

Todos los clientes de ese banco, incluidos los bonistas, recibieron en sus domicilios cartas informativas remitidas por parte de Bankpyme y por parte de Caixabank anunciándoles la absorción del negocio bancario de Bakpyme por parte de Caixabank, la conversión de sus contratos aperturados en Bankpyme en contratos de Caixabank sin necesidad de tener que firmar documento alguno y que todas las cuenta de valores donde estaban depositados los bonos AISA, pasarían a ser cuentas de valores en Caixabank, quién desde ese momento se encargaría de custodiar los bonos de los clientes cobrándoles a los bonistas unas comisiones altas, incumpliendo por parte de Caixabank, las promesas efectuadas en las cartas de bienvenida a estos clientes minoristas, consumidores y usuarios donde les prometían “respetar todas las condiciones que los clientes de Bankpyme tuvieran en el momento de la absorción”

Poco después, Bankpyme cambió de denominación pasándose a llamar IPME 2012 S.A., perdió su ficha bancaria, presento concurso de acreedores y su filial AISA FERGO también presentó concurso de  acreedores unos meses después, con lo que los inversores de AISA FERGO y de Bankpyme se encontraron en medio de la tormenta perfecta para no cobrar ni un céntimo de su inversión. El comercializador de los bonos y el emisor de los mismos, estaban ambos en concurso de acreedores y el adquiriente del negocio bancario del banco comercializador (CAIXABANK) se negaba a devolver el capital invertido a los bonistas, haciéndoles saber que no había adquirido esa parte del negocio bancario de Bankpyme, pese a tener en sus oficinas las cuentas de valores de los clientes donde se asentaban los bonos AISA.

Ante esta situación, en el otoño del año 2013, los bonistas acudieron al bufete de abogados Quercus Jurídico para exponer la situación y desde el bufete se trazó una estrategia de actuación, después de constituir una asociación de afectados. Se presentaron cartas de reclamación a Caixabank, la cual dirigió a los inversores bonistas a que reclamarán sus ahorros en el concurso de acreedores de Bankpyme (en ese momento IPME 2012 S.L.). También se dirigió una carta al defensor del Pueblo, no siendo admitida la reclamación por parte de esta institución, negándose en todo momento, Caixabank, a cumplir con su obligación de devolver a los inversores el dinero invertido en el banco Bankpyme, al cual Caixabank acababa de adquirir todo su negocio bancario. De este modo se abrió la vía de la reclamación judicial.

Inicio de la vía judicial contra Caixabank

Tras iniciarse por parte de los bonistas, encabezados por el bufete Quercus Jurídico, demandas individualizadas en los juzgados de primera instancia de muchas ciudades españolas, comenzaron a dictarse sentencias que dieron la razón a los clientes de Bankpyme con la misma resolución: Caixabank tenía que devolver el dinero a los inversores.

Como colofón a ese intenso trabajo procesal, el Tribunal Supremo dictó diversas sentencias de fechas 3 de febrero de 2020, 15 de junio de 2020, 1 y 7 de julio de 2020, donde se sentaba una doctrina pacifica que Caixabank se negó posteriormente a cumplir, volviendo a oponerse de nuevo, prácticamente con los mimos argumentos, a cada una de las demandas que le llegaban en primera instancia y impugnar en apelación las sentencias condenatorias  que le llegaban de los clientes afectados por los bonos AISA y por el resto de los productos tóxicos de los que era depositaria Caixabank.

Todas las demandas interpuestas por los actores que dieron lugar a los recursos de casación resueltos por el Tribunal Supremo, tenían como fondo del asunto dirimir sobre la legitimación pasiva de Caixabank para ser demandada por los clientes inversores en productos bancarios tóxicos colocados por Bankpyme y la devolución por parte de Caixabank a sus clientes, el capital invertido en los bonos de la empresa Fergo AISA y los intereses legales devengados desde que se realizó la contratación del producto bancario.

Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

Lo cercanía en la fecha en la que se han dictado las cuatro sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y la similitud de los fundamentos de derecho que existe entre las dos primeras de fecha 3 y 15 de junio de 2020 y las de 1 y 7 de julio de 2020, hacen que el fallo de las citadas resoluciones judiciales, sea prácticamente gemelo:

En las sentencias de fecha 1 y 7 de julio de 2020, se estimaron los recursos de casación interpuestos por los clientes, se casaron las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, secciones decimoctava y decimonovena, a las que declara sin valor ni efecto alguno, mandaba devolver las actuaciones a los referidos tribunales de apelación para que, una vez que ha resultado fijada la legitimación pasiva de Caixabank por el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid dicte nuevas sentencias en que se pronuncie sobre las demás cuestiones litigiosas, de hecho y de derecho que las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial ni habían entrado a valorar, quedándose únicamente en el aspecto procesal previo de que Caixabank no tenía legitimación pasiva para ser demandada por los inversores a los que Bankpyme les había asesorado para que invirtieran en esos bonos tóxicos, lo que a la postre les llevo a perder el 100% de su inversión.

Destacaré en este trabajo, el repaso y regañina que el Tribunal Supremo le dio a Caixabank, como consecuencia de la reiterada interposición de recursos de casación o de oponerse a los recursos interpuestos por los clientes, sin variar sus argumentos ni sus  alegaciones, pese a haber sido desestimados en múltiples ocasiones por el mismo Tribunal Supremo, existiendo doctrina sobre el mismo asunto fijada por el Alto Tribunal.

Doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo sobre el asunto “Bonos AISA”, condenando a Caixabank como sucesora universal del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa.

En las sentencias de fecha 3 de febrero y 15 de junio de 2020, los juzgados de instancia y la Audiencia Provincial, superaron la barrera de la legitimación pasiva de Caixabank para ser demandada y entraron en el fondo del asunto, realizándose en ambas sentencias, por el Tribunal, una magnifica descripción de las diferencias que existen entre la comercialización y asesoramiento en la venta de productos bancarios a los clientes, los efectos en la responsabilidad del banco cuando se comercializa o se asesora, las obligaciones del banco cuando se asesora a un cliente para que adquiera un producto bancario, las consecuencias del quebranto del derecho a la información al cliente en la formación del consentimiento a la hora de otorgar el contrato, la inversión de la carga de la prueba en cuanto es el banco el que ha de probar que informo al cliente minorista de las características y los riesgos de contratar el producto, el incumplimiento de las exigencias  legales de información en cuanto a su objeto, no solo ya con arreglo a la normativa reguladora del mercado de valores, sino de la contratación bancaria en general y normativa de contratación, de modo que por esa infracción además de la voluntad contractual que no se prestó libremente por el cliente.

En Tribunal Supremo ha sentado doctrina en el sentido de que los bonos AISA, eran un producto no seguro

Estas sentencias, además de las que he hecho mención, son las siguientes:  652/2017, de 29 de noviembre, dictada por el pleno del Tribunal Supremo y en las posteriores 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero, 71/2018, de 13de febrero, 257/2018, de 26 de abril, 667/2018, de 23 de noviembre, 10/2019,de 11 de enero, 339/2019, de 12 de junio, 560/2019 de 23 de octubre,619/2019, de 19 de noviembre, 64/2020, de 3 de febrero y 15 de junio de 2020, además de las que nos hemos referido al comienzo de fechas 1 y 7 de julio de 2020.

En la sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Supremo con número 64/2020, recurso de casación 3034/2017 siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena y letrado vencedor del procedimiento Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández, que actuó como abogado del consumidor y usuario titular de los bonos Aisa, se obliga por el TS a Caixabank a devolverle al cliente la inversión realizada en Bonos AISA y comercializada por Bankpyme y sienta la doctrina sobre “la legitimación pasiva de Caixabank en las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos comercializados por las empresas de inversión, en este caso Bankpime”, dando la razón al cliente que reclamaba que se le devolviera el capital invertido, más los intereses.

Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández, socio director de Quercus Jurídico (Foto: Economist 6 Jurist)

En importante conocer que para el Tribunal Supremo, Bankpime y Caixabank articularon formalmente la transmisión por el primero al segundo de «su negocio bancario como unidad económica» como una transmisión de activos y pasivos propios de tal negocio bancario, en la que se enmarcaba la cesión de los contratos suscritos por Bankpime con sus clientes. El negocio celebrado entre Bankpyme y Caixabank no tenía por finalidad la cesión de determinados contratos celebrados por Bankpime, sino la transmisión de su negocio bancario (que era la actividad propia de su objeto social) como una unidad económica. En el marco de esa transmisión del negocio bancario como unidad económica, Bankpyme se desprendió de los elementos patrimoniales necesarios para el desenvolvimiento del negocio bancario, que transmitió a Caixabank, incluida la cesión de los contratos celebrados con sus clientes, y poco después renunció a la autorización para operar como entidad de crédito.

Por parte del Tribunal Supremo “… se decretó la nulidad de la contratación de un producto que complejo, bajo la apariencia de un mero producto de renta fija, inversión que no era compatible con el perfil conservador de loscontratantes (art. 1301 del C. Civil), pues bajo la cobertura de un producto, aparentemente seguro, se les aconsejó invertir en unos bonos que podrían provocar la pérdida de la inversión…”

El Tribunal Supremo en esta sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, consideró que “cabe la indemnización de daños y perjuicios cuando se quebranta el derecho a la información del consumidor, como ha sucedido en el modo de comercializar por Bankpime sus productos tóxicos bancarios”

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2020, con nº 299/2020, volvió a ratificar la doctrina antes reseñada y deja acreditado confirmando la sentencia de instancia y casando la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18ª que resultaba acreditado en el procedimiento, que se ofreció el producto (Bonos AISA) a iniciativa de la entidad bancaria, por su recomendación personalizada, ya que difícilmente pudo el cliente dado su perfil inversor solicitar un producto complejo y de alto riesgo, con posible pérdida de todo el capital como el que se contrató, confiando obviamente en que tendría unas características y comportamiento adecuado en cuanto a la finalidad perseguida y a su breve amortización, con el fin de conseguir algún incremento de sus ahorros por encima de lo que es un simple depósito, si bien no especular con un producto complejo, se buscaba, en definitiva, un producto adaptado a sus necesidades de acuerdo con el consejo del banco, quien conocería la trayectoria del cliente en el banco.

Estas sentencias que a lo largo de los últimos seis años, han ido tejiendo la doctrina que hemos expuesto anteriormente deja probado que la labor de Bankpyme (ahora Caixabank) como banco comercializador del producto tóxico colocado al cliente minorista, iba más allá de una simple labor comercializadora o de información con propuestas personalizadas a clientes, de modo que quepa apreciar que se suscribió un simple contrato de depósito o administración de valores, en que la entidad bancaria se limita a gestionar y cumplir las instrucciones inversoras del cliente. Se ejerció una labor de auténtico asesoramiento financiero, en que el cliente decide esa contratación ante la información determinante recibida y opinión de quien le ofrece los productos como profesional de la banca y le proporciona información, siendo dicha opinión y no la propia, la determinante de la transferencia y adquisición del producto concreto.

En Tribunal Supremo ha sentado doctrina en el sentido de que los bonos AISA, eran un producto no seguro, ni garantizado que cotizaba en un mercado de renta fija, expresión que por otra parte inducía a seguridad, pero cuya cotización no era asequible para los clientes, quien tampoco tuvieron acceso a la nota de emisión, ni se les comunicó la calificación crediticia asignada, si es que lo fue en algún momento; elemento esencial en la contratación, dada la posible quiebra del emisor, que efectivamente se produjo posteriormente, lo que impediría recobrar el total importe de la inversión. No se informó por parte del banco al consumidor, de los riesgos de los valores, ni del emisor al tiempo de la contratación, dada la complejidad del producto.

Determinada la efectiva existencia de un contrato de asesoramiento, consta también acreditado para el Tribunal Supremo, que no se ofreció el producto adecuado al perfil inversor del cliente, incumpliendo su deber como asesor, no proporcionando información adicional sobre la vida del producto y sobre la específica situación del emisor, calificación crediticia o cotización en el mercado de renta fija AIAF.

Se evidencia para el Alto Tribunal, por el contrario, un evidente conflicto de intereses, dada la estrecha vinculación existente entre Bankpime, Fergo Aisa y la entidad Agrupación Mutua y dada la finalidad con la que se verificó la emisión de estos bonos, que no era otra que refinanciar la devolución de la anterior inversión de 2.001. Incluso de considerarse que la relación entre las partes fue de mera comercialización, tampoco se ofreció adecuada información al cliente en el momento de la contratación sobre los elementos esenciales del producto a contratar, omitiendo relevante información sobre el producto en sí y sus riesgos, con arreglo a la normativa vigente en ese momento.

El hecho de que la actora recibiese intereses o cupones por el producto, era la consecuencia lógica de la contratación y no evidenciaba el error parecido, sino que por el contrario ponía de manifiesto la contratación de un producto estimado seguro y rentable en la prevista, no suponiendo por ello la actual reclamación una actuación contraria al percibo del rendimiento normal del producto. Es cuando deja de percibirse el rendimiento y se incumple el pacto de recompra, cuando se percató el cliente de la realidad de la inversión efectuada y de su error en la contratación, no aportando la demandada prueba alguna que permitiese su anterior conocimiento.

Es por ello que no solo se infringió por el banco, la normativa tuitiva del cliente por la entidad, sino que incluso, se indujo con ello al error, esencial y excusable, en cuanto al objeto de adquisición y voluntad negocial de la actora y sin posibilidad en las circunstancias en que se produjo la contratación de evitarlo, empleando una diligencia media.

Tales defectos de información, esencial en este caso, al tratarse de los principales riesgos de los productos y su complejidad, vician la prestación del consentimiento del cliente, dada la finalidad perseguida.

Así cualquier circunstancia afectante al contrato que determine la anulación de su objeto o cualquier cláusula que incida en su objeto esencial, ha de ser objeto de especial, completa y veraz información para el cliente que contrata, quedando en otro caso viciada su voluntad.

No existió adecuada información, lo que era carga de la prueba del banco, además se estima hoy un hecho notorio por productos semejantes, que los bonos sin duda, son productos complejos, de riesgo elevado, previstos para inversores arriesgados y profesionales, con amplios conocimientos en la materia, que no deben ser ofrecidos a un simple cliente «minorista» que, en función de su trayectoria, quiere invertir con poco riesgo.

No se cumplieron las exigencias legales de información en cuanto a su objeto, no solo ya con arreglo a la normativa reguladora del mercado de valores, sino de la contratación bancaria en general y normativa de contratación, de modo que por esa infracción además la voluntad contractual no se prestó libremente.

En consecuencia, para el Alto Tribunal, quedaba claro que Caixabank era responsable de la devolución de la inversión hecha por los pequeños inversores y ahorradores en los productos comercializados por Bankpyme y concretamente de los bonos AISA, General Motors, Landsbansky Bank y Kauthing Bank, además  del resto de los productos bancarios comercializados por Bankpime.

Sobre la “regañina” del Tribunal Supremo a Caixabank

Es práctica habitual en los bancos, recurrir todo tipo de sentencias que vayan contra sus intereses, en una suerte de dar una patada a la pelota que ya se la encontrará otro en el camino y decidirá que se hace con el problema. Recurrir todo tipo de resoluciones judiciales, es también un modo de evitar tomar decisiones por parte de los pequeños directivos bancarios a los que les afecta el asunto, el cual se convierte en un contratiempo con significado de pérdida económica para el banco y un acontecimiento negativo que señala ante sus superiores, al responsable bancario del área afectada por el litigio abierto con el cliente. Recurrir resoluciones judiciales contrarias a la empresa financiera, es también un método, poco ortodoxo, de mantener durante más tiempo en su poder el capital invertido por el cliente vencedor del litigio y como “muchos pocos hacen un mucho” para la banca, utiliza la dilación temporal en el cumplimiento de la resolución judicial a favor del cliente, para invertir de nuevo ese capital durante todo el tiempo que dure el procedimiento judicial, sacando pingües beneficios a un capital que debería haber devuelto años antes. El pago de intereses procesales legales es muy llevadero para el banco y siempre se puede discutir en la pieza de liquidación de intereses la fecha “a quo” del inició del cómputo de los mismos.

Esta utilización por parte de los bancos de la lentitud de la justicia para dilatar en el tiempo los procedimientos judiciales interpuestos por los clientes, utilizando de modo espurio,  los recursos procesales contra las sentencias que les son contrarias y sobre las que existe una doctrina pacifica del Tribunal Supremo, ya ha colmado la paciencia de este Tribunal y en las sentencias que comentamos y que nos sirven de fondo para este trabajo, de fecha 1 y 7 de julio de 2020, Caixabank recibió una “regañina” del ponente por estas “feas” prácticas procesales que colapsan deliberadamente la justicia, que podría servir para cualquier banco y que deberían ruborizar a los responsables de las entidades bancarias por utilizar esta estrategia para los asuntos incómodos, como modo de dilatar los problemas judiciales en el tiempo y más aun, cuando sobre el asunto existe una doctrina sentada y que se busca perjudicar al consumidor bancario y atascar los tribunales de justicia.

Como dijo el presidente de la II República Española, Manuel Azaña interpelando a un diputado «Si Vd no se ruboriza, permítame que lo haga yo por Vd.”.

Veamos que le dice el Tribunal Supremo a Caixabank, por utilizar esta práctica dilatoria, en las sentencias de fecha 1 y 7 de julio de 2020:

“… 3.- Pese a que todas estas sentencias (salvo la última, que en nada innova la doctrina sentada en las previamente dictadas) son anteriores al momento en que Caixabank presentó su escrito de oposición al recurso de casación, Caixabank lo formula con base en argumentos que ya han sido rechazados de forma reiterada y en términos inequívocos por este tribunal.

4.- Como ya dijimos en las sentencias 339/2019, de 12 de junio, 560/2019 de 23 de octubre, y 64/2020, de 3 de febrero, que un litigante que es parte en numerosos litigios en los que se discute la misma cuestión, no esté de acuerdo con la decisión que adopte el Tribunal Supremo, no es objetable. Que, cuando se le presente la ocasión, con motivo de un nuevo recurso en que intervenga como recurrente o recurrido, intente convencer al tribunal para que modifique su jurisprudencia, es también razonable. Lo que no es comprensible es que Caixabank se oponga a los recursos formulados por sus clientes alegando los mismos argumentos que han sido ya rechazados una y otra vez por esta sala,obviando sin más esa jurisprudencia preexistente, como si esas sentencias que resuelven recursos prácticamente idénticos a este, sobre la misma cuestión, que ya han rechazado esos argumentos, no se hubieran dictado.

5.- Dicho lo anterior, este tribunal no encuentra razones para apartarse de la jurisprudencia que tiene establecida sobre la materia, tanto en cuanto a las razones por las que procede rechazar las causas de inadmisión, manifiestamente infundadas y rechazadas también en sentencias anteriores, como en cuanto a las cuestiones objeto del recurso, por lo que, para evitar argumentaciones reiterativas, nos remitimos a lo declarado en las once sentencias anteriores, que hemos mencionado expresamente en el anterior fundamento, para estimar el primer motivo del recurso de casación…”

 Caixabank, lejos de huir de estas malas prácticas bancarias  mala fe procesal, sigue a día de hoy con tales prácticas bancarias para con sus clientes

Agotado el plazo legal para solicitar la nulidad de los contratos de compra de bonos AISA, otros clientes emprendieron la aventura judicial se reclamar el importe invertido en bonos AISA, por medio de la acción de daños y perjuicios, basándose para ello, en dos sentencias del Tribunal Supremo y en aplicación Código Civil, Art. 1964 “Los contratos nacidos antes del año 2015 (modificación Cc) tendrán una prescripción de 15 años con el límite de 5 años desde la entrada en vigor de la norma (máximo octubre 2020).”

La sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, donde el TS consideró que “cabe la indemnización de daños y perjuicios cuando se quebranta el derecho a la información del consumidor, como ha sucedido en el modo de comercializar por Bankpime sus productos tóxicos bancarios”

La sentencia de fecha La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2017, siendo ponente el Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, en el recurso de casación 3587/2015, sentencia nº 652/2017 a tenor de la caducidad en un caso muy similar al que nos encontramos que el Alto Tribunal forma la siguiente doctrina sobre la caducidad de la acción:

“… TERCERO.- Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual.

1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero. 2 .- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento…”

Un grupo de inversores comenzaron con las reclamaciones a Caixabank por daños y perjuicios provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento, obteniendo, en vez de una negociación con Caixabank, una oposición a sus pretensiones en los tribunales de toda España por parte de la entidad bancaria. Pero la defensa procesal de Caixabank, ha sido distinta, según las zonas territoriales donde se interponían las demandas por parte de los clientes.

Mientras en Cataluña se llegaban a acuerdos firmados con los letrados de Caixabank antes de celebrar las audiencias previas de los procedimiento ordinarios, con el pago por parte de la entidad financiera del capital invertido, los intereses y las costas causadas hasta ese momento, dándose fin al litigio, en Madrid tal acuerdo era imposible, llegándose a celebrar juicio por cada reclamación judicial, no se ha podido llegar a acuerdo extrajudicial alguno y las sentencias dictadas por los tribunales de instancia, han sido todas contrarias a Caixabank, con condena en costas en la mayoría de las veces.

La jurisprudencia creada desde 2011 en los tribunales de todas España por las reclamaciones por daños y perjuicios, no han evitado que Caixabank alegue en cada contestación a las demandas y en cada vista pública, todas y cada una de las excepciones procesales y argumentos esgrimidos desde el inicio de este asunto, a pesar de que ya han sido desestimados y rechazados por el Tribunal Supremo, por las Audiencias Provinciales y por los Juzgados de Instancia, llegándose, incluso, por el Tribunal Supremo, a no admitírsele a trámite a Caixabank, ningún recurso de casación que tenga su fundamento en los bonos AISA o en los productos tóxicos comercializados por Bankpyme, haciendo una fuerte crítica por parte del TS a Caixabank, por la fatuidad de las alegaciones repetitivas en cada uno de los recursos de casación que ha interpuesto:

Veamos el contenido del auto del Tribunal Supremo, fundamento de derecho tercero. Rec. 1329/2018 de fecha 29 de julio de 2020, rechazando los recursos de Caixabank sobre los bonos AISA :

“… TERCERO. El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC), al existir doctrina de esta sala a la que no se opone la sentencia recurrida respecto a la caducidad de la acción y a la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de nulidad…”

Aun así, estamos a la espera de celebrar más de una treintena de Audiencias Previas y de juicios por demandas interpuestas por clientes de Caixabank reclamando su inversión realizada en bonos AISA, sin que el citado banco reaccione o busque un acuerdo extrajudicial con los clientes y sus abogados de Quercus Jurídico, llegando incluso Caixabank, a no personarse en los últimos procedimientos de los cuales se les ha dado traslado, estando en rebeldía en Madrid (sin contestar a la demanda y a espera de celebrar la audiencia previa) y en Sardañola del Valles, condenado en sentencia y en rebeldía procesal.

Pero el calvario de los clientes con Caixabank, no termina en el juzgado. Una vez ganada la sentencia y recuperada su inversión con intereses y costas después de haberse impugnado y recurrido por parte de Caixabank las liquidaciones de intereses, las tasaciones de costas y las sentencias, comienza otro problema para ellos a causa de la “venganza de Caixabank” por haber perdido los litigios y por haber tenido que devolver el importe de los bonos, a los clientes inversiones.

Como recordaremos al comienzo de este trabajo, Caixabank se hizo con la totalidad del negocio bancario de Bankpyme y remuneró las cuentas de valores abiertas en Bankpyme, de las cuales eran titulares los clientes tenedores de Bonos AISA y de otros bonos a los cuales nos hemos referido. Estas cuentas y los bonos pasaron a ser custodiados por Caixabank en sus oficinas, haciendo pagar a los clientes las comisiones de custodia de estos bonos, a tenor de las tablas de comisiones y servicios que unilateralmente Caixabank había decidido aplicar a estos clientes.

Así las cosas, cuando un cliente vence a Caixabank en juicio y el banco le ha de devolver al cliente el capital invertido en bonos más sus intereses y costas, el siguiente paso que adopta el cliente, es solicitas a la oficina de Caixabank, la cancelación de la cuenta de valores donde están asentados los bonos, cuenta que le causa un gasto mensual por el pago de las comisiones de custodia de esos bonos. El objetivo de esta cancelación, no es otro que (una vez ganado el juicio a Caixabank), evitar tener que pagar más por un producto llamado bonos AISA, emitidos por una empresa que está en liquidación y cuyo valor contable y fiscal es cero.

Llegados a este punto, las oficinas bancarias de Caixabank se niegan a cancelar las cuentas de valores de unos clientes que nunca más van a trabajar con ese banco, tras  haberles negado la posibilidad, de recuperar su inversión sin tener que acudir a juicio.

Tal negativa de Caixabank, a cancelar las cuentas de valores de sus clientes vencedores en juicio, trae una consecuencia económica perjudicial para el cliente, ya que si este no hace frente a las citadas comisiones, le reclaman las citadas cantidades, amenazándoles con darles de alta en los ficheros de morosos. Le llamamos cuenta de valores “revolving”.

Como se puede comprobar, la practica mala bancaria que se utiliza por parte de Caixabank, es diabólica: No permite cancelar la cuenta de valores al cliente, ni la cuenta corriente, obligándole a pagar sine díe las comisiones de custodia de unos bonos que carecen de valor y que además el banco ha sido condenado por los tribunales a indemnizar al cliente, por haberle colocado un producto “basura” quebrantando el derecho a la información de los mismos.

Desde nuestro despacho Quercus Jurídico, ya se han iniciado las acciones judiciales con cada uno de los clientes afectados en este nuevo “affaire Caixabank”, para que se cancelen por parte de este banco, las cuentas de valores y las cuentas corrientes, reclamándose a la entidad financiera, todos los daños y perjuicios que se causen a nuestros clientes por esta mala praxis.

Esperemos que este banco entre en razón y acabe pactando con todos los clientes afectados para evitar que sigan condenándole los tribunales a causa de los daños y perjuicios causados por estos productos bancarios, complejos y tóxicos.

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