Especial: Los distintos Regímenes Económico Matrimoniales existentes en España y la Fiscalidad de la Disolución de los Mismos (1ª Parte)
Especial: Los distintos Regímenes Económico Matrimoniales existentes en España y la Fiscalidad de la Disolución de los Mismos (1ª Parte)
(Imagen: el blog de DIGI)
Por Francisco Vega Sala. Abogado. Presidente de la «Societat Catalana d’Advocats de Família»
EN BREVE: En los ordenamientos jurídicos del sistema romanista, al que pertenece el derecho español, no hay duda: todo matrimonio tiene que tener, por ley, un «reglamento» de su actividad económica. Este «reglamento» es el régimen económico matrimonial (REM). Al margen del REM, los cónyuges pueden tener una amplia y variada actividad económica entre sí (art. 1323 Código Civil), pero esto no es REM. A continuación se clasifican los distintos Regímenes Económico Matrimoniales existentes en España.
1.- El régimen Económico Matrimonial
En los ordenamientos jurídicos del sistema romanista, al que pertenece el derecho español, no hay duda: todo matrimonio tiene que tener, por ley, un «reglamento» de su actividad económica. Este «reglamento» es el régimen económico matrimonial (REM). Al margen del REM, los cónyuges pueden tener una amplia y variada actividad económica entre sí (art. 1323 Código Civil), pero esto no es REM.
Importa, por tanto, saber cuál es el REM que rige el matrimonio por el cual nos interesamos. En principio el REM lo fijan los cónyuges de común acuerdo, otorgando capitulaciones matrimoniales (art. 1315 Código Civil) pero la realidad es que no suele hacerse y como todo matrimonio tiene que tener un REM, si no lo pactan, la ley lo impone, es el que se llama REM legal supletorio. Cada Estado tiene, por tanto, su REM legal supletorio: En Francia es la «communauté légale» (arts. 1400 y ss. C.C.F.), en Italia la «comunione legale» (arts. 177 y ss. C.C.I.), en Alemania la «Zugewinngemeinschaft» (arts. 1363 y ss BGB), etc.
2.- El REM legal supletorio en el derecho español
Pero, en contra de lo que se cree o de lo que no, hay una auténtica conciencia de lo que ello significa, el Derecho Español en determinadas materias (familia y sucesiones especialmente) no es unitario, es decir, si hacemos un símil hay que decir que su organización y sistema están más cerca del Derecho de Estados Unidos que del Derecho de Francia. Sabido es que en Estados Unidos cada Estado de la Unión tiene su propio Derecho y que éste puede diferir de un Estado a otro mientras que en Francia el Derecho es el mismo en toda Francia. Es decir, la legislación aplicable a un divorcio es la misma en Marsella que en Normandía, mientras que no es la misma la legislación aplicable en Nueva York que en California. Y en España sucede algo parecido a lo que sucede en Estados Unidos, pues no es el mismo el REM legal supletorio de Aragón que el de Valencia.
Esta particularidad del ordenamiento español se debe a la existencia de los derechos históricos que han permanecido a través de los avatares de la Historia. La creación de las Comunidades Autónomas, varias de las cuales tienen competencia para legislar sobre su propio derecho histórico, ha potenciado y clarificado el hecho.
Tiene, pues, el Derecho español un conjunto de nueve REM legales supletorios diferentes que van desde la separación absoluta de bienes a la comunidad universal.
Esta realidad lleva, como en Estados Unidos, a una doble operación: primero conocer el REM legal supletorio de cada Comunidad Autónoma y segundo conocer las normas de conflicto para saber cuál es el REM que rige el matrimonio que nos interesa.
3.- Los REM legales supletorios de las distintas Comunidades Autónomas
Sintetizamos estos REM legales supletorios, pero advertimos que tienen más matices de los que aquí aparecen, por lo que debe acudirse a los derechos autónomos correspondientes si se tiene necesidad de aplicarlos.
1) Aragón. Su régimen legal supletorio es el del consorcio conyugal que viene regulado por la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad.
En el consorcio conyugal constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges, al iniciarse el régimen, para que ingresen en él y los que le son donados por razón del matrimonio con carácter consorcial y, constante el consorcio, los que ingresen a título oneroso, sea por el trabajo o por rentas de bienes consorciales y privativos (art. 28). Existe presunción de consorcialidad en relación a los bienes cuyo carácter privativo no pueda justificarse y a las adquisiciones hechas a título oneroso a costa del caudal común (art. 35). A la disolución del régimen se reparten los bienes comunes por mitad (arts. 62 y ss.).
Existe un REM legal supletorio de segundo grado, que es el de separación de bienes, para el supuesto de que se haya excluido el consorcio conyugal sin pactar otro régimen o se haya disuelto el consorcio sin haberse disuelto el matrimonio (art. 21). Este régimen de separación tiene una regulación específica (arts. 21 a 27) por lo que no le es de aplicación las normas del Código Civil del Estado.
2) Baleares. Su REM legal supletorio es el de la absoluta separación de bienes y el sistema se considera completo y en este sentido la Sentencia del TSJ de Baleares, de 3 de Septiembre de 1998, no da lugar a la aplicación en Baleares del art. 1320 Código Civil, a pesar de no existir ninguna norma análoga en el Derecho balear. Este régimen de separación está regulado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación de Derecho Civil de Baleares.
3) Cataluña. El REM legal supletorio es el de separación de bienes pero no absoluto, como había tenido, puesto que existe una llamada «compensación económica por razón de trabajo» cuando, dándose determinados requisitos en relación a la dedicación a la familia, existe una desigualdad patrimonial (arts. 232-5 Código Civil Catalán). Está regulado por la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y la familia.
4) Extremadura. Tiene como REM legal supletorio la comunidad universal, es decir, que son comunes todos los bienes que tengan ambos cónyuges tanto antes de celebrar el matrimonio como los que adquieran una vez celebrado el mismo.
Este régimen no está codificado y es consuetudinario. No ha sido codificado y el Estatuto de Extremadura en su primer redactado hablaba de la codificación, facultad que no figura en el texto actual del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
El REM legal supletorio de la comunidad universal no rige en toda la Comunidad Autónoma, sino sólo en determinados pueblos de los Partidos Judiciales de Alburquerque (Alburquerque y la Cordonera), Fregenal de la Sierra (Burguillos, Fuentes de León y Valverde de Burguillos), Fuente de Cantos (Atalaya y Valencia del Ventoso), Jerez de los Caballeros (Oliva de Jerez, Valencia de Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana y Zahinas) y Olivenza (Olivenza y sus agregados: Santo Domingo, San Jorge, San Benito y Villarreal) y en los pueblos de Alconchel, Cheles, Higueras de Vargas, Taliga, y Villanueva del Fresno). Se ha venido discutiendo si la comunidad universal se forma en el momento de constituirse el régimen o en el momento de la disolución. Existe una única Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1892 que considera que es en el momento de la disolución cuando nace la comunidad universal (en el mismo sentido la Resolución de DGRN de 19 de Agosto de 1914).
5) Galicia. Su REM legal supletorio es el de la sociedad de gananciales a tenor de lo establecido por el art. 171 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, pero como sea que esta ley no lo regula, hay que entender que es de aplicación la normativa del Código Civil del Estado sobre este REM (arts. 1344 a 1410 Código Civil Estado).
6) Navarra. Su REM legal supletorio es la sociedad conyugal de conquistas por el cual se hacen comunes de los cónyuges los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones, los adquiridos a título oneroso y todos los frutos y rentas tanto de los bienes de conquista como de los privativos (Ley 82). A su disolución se divide por mitad (Ley 90). Se rige por la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, llamada también Fuero Nuevo de Navarra.
7) Comunidad Valenciana. El REM legal supletorio de la Comunidad Valenciana era el de gananciales del Código Civil del Estado, por falta de normativa propia, pero esta situación fue modificada por la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, que introduce como REM legal supletorio el de separación, que si bien se presenta como un régimen de separación absoluta (art. 44), en la práctica no resulta así al haber introducido, al mismo tiempo, en el régimen matrimonial primario una compensación del trabajo para la casa (arts. 12 y ss.), compatible con la pensión compensatoria (art. 14.2).
8) País Vasco. El REM legal supletorio del País Vasco es el de comunicación foral (art. 94) por el que se hacen comunes, por mitad, todos los bienes, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos constante matrimonio (art. 95).
Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos o descendientes comunes, se consolida la comunicación foral y se transforma en comunidad de bienes entre el cónyuge viudo, de una parte, y los hijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la división y adjudicación de los bienes (art. 104). En todos los demás casos, es decir que la comunicación foral se extinga por fallecimiento de uno de los cónyuges sin dejar descendientes comunes, o por sentencia de separación, divorcio o nulidad, se procede a su división por mitad según las reglas de la propia Ley (art. 109).
Se rige por la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.
9) Las restantes Comunidades Autónomas o los territorios de las citadas a las que no afectan los REM propios indicados se rigen por el Código Civil y, por lo tanto, su REM legal supletorio es la sociedad de gananciales regulada en los arts. 1344 a 1410.
Por la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla (art. 1344).
4.- Las normas de conflicto
La existencia de estos distintos REM plantea el problema de cuál es el que corresponde, y debe aplicarse la norma de conflicto que se aplica en Derecho Internacional privado, es decir, el art. 9.2 Código Civil del Estado, sustituyendo la nacionalidad por la vecindad civil, a tenor de lo establecido en el art. 16.1.1º por tanto, el REM vendrá determinado:
1º) por la vecindad civil común de los cónyuges al tiempo de contraer;
2º) por la vecindad civil o la residencia habitual de ellos, elegida por ambos en documento autentico otorgado antes de la celebración del matrimonio;
3º) a falta de esta elección por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración y
4º) a falta de dicha residencia por la ley del lugar de celebración del matrimonio.
La norma no deja de tener sus consecuencias inesperadas pues si un vallisoletano (CA de gananciales por Código Civil) que se dedica a la hostelería se casa con una gallega (CA de gananciales por ley autonómica) y establecen su primer domicilio conyugal en Palma de Mallorca, resultan casados en REM de separación absoluta de bienes.
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