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Está sujeto al IVA el suministro de calor por una comunidad de propietarios de viviendas a sus miembros

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Está sujeto al IVA el suministro de calor por una comunidad de propietarios de viviendas a sus miembros



El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado en su reciente sentencia de 17 de diciembre de 2020 (asunto C‑449/19) que la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exime del IVA el suministro de calor por una comunidad de propietarios de viviendas a los miembros que forman parte de la misma.

De forma preliminar, en relación a la actividad controvertida, a saber, el suministro de calor, anticipa el TJUE que, conforme al aquí controvertido art. 15.1 de la Directiva sobre el IVA, el calor se asimila a un bien corporal, por tanto, de lo anterior se deduce que tal actividad constituye una entrega de bienes en el sentido del art. 14.1 de la misma Directiva europea.



Una vez aclarado tal extremo, el TJUE se pregunta, ¿qué conceptos pueden ser incluidos en la exención del art. 135. 1 letra l) de la Directiva del IVA? Pues bien, recuerda el Alto Tribunal Europeo que, según reiterada jurisprudencia, los términos empleados para designar las exenciones previstas en el mencionado precepto, incluidos los conceptos de “alquiler y arrendamiento de bienes inmuebles”, se han de interpretar restrictivamente, ya que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a titulo oneroso por un sujeto pasivo.

Tras los obligatorios apuntes anteriores, pasamos a describir brevemente el litigio principal. En particular, la actividad en cuestión consiste en el suministro del calor generado por la explotación, por la comunidad de propietarios, de una central de cogeneración. Al efectuar el suministro de calor, la citada comunidad de propietarios realiza una sencilla venta de un bien corporal que resulta de la explotación de otro bien corporal, aunque este sea un bien inmueble, sin otorgar, no obstante, a los adquirentes del calor, es decir, a los propietarios pertenecientes a la referida comunidad, el derecho a ocupar un inmueble, en este caso la central de cogeneración, ni impedir a cualquier otra persona disfrutar de tal derecho.

A este respecto, observa el TJUE que el suministro de calor realizado por la comunidad de propietarios constituye una actividad económica. En concreto, por una parte, parece que los distintos propietarios abonan una contraprestación en función del consumo individual y, por otra, es indiferente que el fin último de la explotación sea o no obtener un lucro.



La exención prevista en el reiterado art. 135. 1 letra l) de la Directiva del IVA se justifica por el hecho de que, aunque el arrendamiento de bienes inmuebles es una actividad económica, constituye en general una actividad relativamente pasiva, es decir, no genera un valor añadido relevante. Así pues, tal actividad debe diferenciarse de muchas otras que o bien constituyen negocios industriales y comerciales, o bien son actividades cuyo objeto consiste más en la ejecución de una prestación que en la mera puesta a disposición de un bien, como el derecho a utilizar un campo de golf, el derecho a utilizar un puente a cambio del pago de un derecho de peaje o el derecho a instalar máquinas expendedoras de cigarrillos en un establecimiento comercial.

Así las cosas, en definitiva, entiende el TJUE que la exención prevista por la Directiva sobre el IVA para el arrendamiento y el alquiler de bienes inmuebles no resulta de aplicación a la actividad económica de suministro de calor realizado por una comunidad de propietarios de viviendas a sus miembros.

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